REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000173.
RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
SECRETARIA: MARIA TINOCO.
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO.
DEFENSA PÚBLICA: KRIS FIGUEROA.
ACUSADO: JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del Acusado: JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón nacido en fecha 11/09/1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.160, 1° año como grado de instrucción, Profesión u oficio: albañil, hijo de Meya Adelina Sierra (madre) (difunta)y Simon Polanco y domiciliado en la avenida pinto Salinas con Buchivacoa, en el edificio que esta en construcción al lado de POLIMIRANDA, Estado Falcón, teléfono: 0426-863-7144.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día veintiuno (21) de Mayo de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, en la cual el Representante del Ministerio Público, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del Ciudadano: JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de igual modo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO. De igual modo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.
Seguidamente el Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 numeral 5°.
Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensa Pública 1° en materia de violencia Abg. KRIS FIGUEROA, quien expuso sus alegatos de defensa: “Esta defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público por el delito de amenaza y ratifica el escrito de contestación presentado y las excepciones invocadas en el mismo y a lo largo del proceso se demostrara la inocencia de mi defendido, Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal a los fines de dar contestación oral a las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la acusación cumple con los requisitos de conformidad con lo previsto en el COPP, considerando que la misma posee elementos de convicción que la motivan. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó que el ciudadano acusado no la ha vuelto a agredir de ninguna forma y que no la ha vuelto a amenazar desde el momento de los hechos. Es todo.” Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como punto previo pasa a pronunciarse en cuanto al escrito de contestación a la acusación, en relación a la excepción opuesta establecida en el articulo 28 literal i del COPP, como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación formal. 2.- no haber determinado de forma clara precisa y determinada el hecho que se atribuye, y 3.- los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Vista esta excepción, este juzgador considera que el escrito de acusación cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, en el sentido que se señala la identidad tanto del presunto agresor, como de la presunta víctima, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, fundamentando dicha acusación en los elementos de convicción arrojados en dicha investigación. Asimismo, como precepto jurídico aplicable encuadra la conducta desplegada por el presunto agresor en la norma aplicada correctamente y en el Capítulo IV de dicho escrito acusatorio señala la licitud, utilidad, necesidad y pertenencia de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público. Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que esta ajustado a derecho y procedente declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública por cuanto la acusación presentada cumple con lo extremos establecido en el articulo 308 del COPP. Una vez dicho esto, pasa a pronunciarse en cuanto a la audiencia preliminar. Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión delito AMENAZA conforme al artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad, este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden las últimas dos mencionadas. Acto el ciudadano Juez preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO NI ME ACOJO A NINGUN BENEFICIO. Una vez escuchada la manifestación del acusado de no acogerse a la suspensión ni a ninguno de los beneficios como lo es ADMISION DE LOS HECHOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que se ordena el enjuiciamiento oral y publico y se insta al acusado de autos a que concurra en un plazo común de 5 cinco días para que comparezca por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. De igual modo, se ordena a la ciudadana la secretaria a los fines de que remita en su oportunidad legal las actuaciones al tribunal de juicio correspondientes. CUARTO: Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. QUINTO: Se deja constancia que en la presenta audiencia se respetaron todos los derechos y garantías procesales establecidas en la Ley. SEXTO: Se mantienen las medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo, impuesta por medio de audiencia oral de imposición de captura, de realizada en fecha 03/02/2015. Asimismo se ordena oficiar al cuerpo de alguacilazgo a los fines de que informe si el acusado de autos se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto en audiencia de presentación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, siendo las 10:47 horas de la mañana; se leyó y conformes firman. –
Subsiguientemente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, rápidamente, este Juzgado le informó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole al mismo que la única procedente en este caso en particular seria la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de hechos y el Acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos; es por lo que, este Tribunal, ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, al Ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
III
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 29/01/2014, por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, por ante la Fiscalía Vigésima, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Mi ex concubino, cada vez que el bebe llega a mi casa amenazándome que me va a matar”…
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al Ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, ampliamente identificado, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El ministerio Público Acusó por el presunto delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que es AMENAZA. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación interpuesta contra el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:
TESTIMONIALES:
DETECTIVE WILMER PINEDA, KENDRYCK QUINTERO, JUAN LEAL y DIXON URDANETA, adscritos al CICPC- CORO, FALCÓN, quienes depondrán en relación a la Inspección Técnica del sitio del suceso y otras actuaciones policiales.
SE OMITE IDENTIDAD , quien funge como víctima en la presente causa.
MAGALYS CASTRO FLORES, quien es testigo presencial de los hechos investigados.
DOCUMENTALES:
Acta de Inspección Técnica N° 1914, de fecha 20 de Agosto del 2010, suscrita por los Funcionarios: WILMER PINEDA, KENDRYCK QUINTERO, JUAN LEAL y DIXON URDANETA, adscritos al CICPC- CORO, FALCÓN.
IV
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, manteniéndose la Medida cautelar sustitutiva, prevista en el 242 numeral 3° del COPP, constituida en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, impuesta en fecha 03-02-15, instruyéndose a la Ciudadana secretaria a los fines de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma, al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° del COPP, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta contra el Ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.586.160, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos; garantizando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
TERCERO: El Tribunal le informa al Acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por Admisión de los hechos, las cuales son procedentes en este caso en concreto, manifestando el Acusado Ciudadano: JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que NO se acogía a ninguna de las dos medidas alternativas ofrecidas y en consecuencia no admitía los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
QUINTO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva, prevista en el 242 numeral 3° del COPP, constituida en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, impuesta en fecha 03-02-15.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales, por cuanto el norte de este Juzgado es garantizar el equilibrio procesal cumpliendo así con el mandato constitucional.
OCTAVO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA
ABG. MARIA TINOCO
IP01-S-2014-000173.
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