REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015

205º y 156º


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DONDE SE ACREDITA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000534.

Corresponde a este tribunal motivar decisión acordada en audiencia oral de presentación de imputado, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, colocándose a disposición de este juzgado al ciudadano ALEXANDER RAMON MOLINA, Estado civil: soltero, Nacionalidad: Venezolano, Natural de¬: Coro- Estado Falcón, nacido en fecha:16/10/1961, edad: 53, titular de la cédula de identidad N° 7.479.987, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: profesor de béisbol, hijo de: Pedro Castillo y Carmen Molina (ambos fallecidos)_domiciliado en: Urbanización Arístides Calvanis, calle 9, casa N° 23, punto de referencia: el Kinder Josefa Camejo Talavera. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono 0416-252-0224, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD de ocho (08) años de edad (Identidad omitida según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).


De la misma forma se procede de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió decretar MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, MEDIDAS CAUTELARES, previstas en nuestra Ley especial y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el 242 numeral 3° del COPP, al ciudadano ALEXANDER RAMON MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.479.987.

Ahora bien, se deja constar que se dictó Medida cautelar, prevista en el articulo 95 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, constituida por arresto transitorio, designándose como sitio de reclusión la Comandancia Policial del Estado Falcón, por considerarse que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad psicológica, el honor sexual, la libertad sexual y en atención al principio de interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dicho principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y en aras de garantizar todos los derechos establecidos en nuestra Ley especial; todo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD de ocho (08) años de edad (Identidad omitida según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Surgen como medios de convicción para sustentar la decisión y para mayor ilustración de los hechos acaecidos, los siguientes:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que se evidencia de la Denuncia N° 00380/15, de fecha 21/05/2015, formulada por la ciudadana FREIMAR OCANDO, por ante la sede de la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del estado Falcón.

2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 21/05/2015, por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 8 años de edad, presunta victima, ante la sede de la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del estado Falcón.

3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 21/05/2015, por la Ciudadana WUENDIS CHIRINOS, ante la sede de la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del estado Falcón.

4.- Acta Policial, suscrita en fecha 21/05/2015, por los funcionarios, adscritos a la sede de la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del estado Falcón, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos.

6.- Acta de Inspección Técnica N° 0974, de fecha 22/05/2015, suscrita por los funcionarios Detectives DAVALILLO DARWIN y BOHORQUEZ ADAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual se acredita el sitio en el que se suscitaron los hechos y se le describe como un sitio de suceso cerrado, que se configura como vivienda.

7.- Un comunicado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, mediante la cual manifiestan habitantes del Consejo Comunal “Antonio José Ricaurte” de la Urbanización Francisco de Miranda II Etapa, que el Imputado de autos, es catalogado como una persona en condición de mal viviente, ya que acosa a niñas de edades comprendidas de 09 a 12 años, suscribiendo dicha comunicación aproximadamente noventa (90) personas que habitan en dicha comunidad.

Una vez recabados los elementos de convicción señalados anteriormente, es posible determinar a través de un examen pormenorizado de los hechos objeto de la presente investigación, la vinculación directa que existe entre el ciudadano ALEXANDER RAMON MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.479.987 y los hechos que se investigan en la presente causa.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Abog. Disleen Rivas, quien expone: “Esta representación fiscal 10° del Ministerio Publico, coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEXANDER RAMON MOLINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 217 ejusdem, en prejuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido solicita la imposición medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, practicando valoración integral a la niña victima y valoración integral a su núcleo familiar, todo en aras de proteger a la victima y en aras de proteger su interés superior del niño, dado que la madre de la niña niega todo lo ocurrido. Asimismo manifiesta la hermana de la víctima de autos presente en sala que la niña fue evaluada y se le practico examen ginecológico ano-rectal y la misma no presento lesiones que calificar ni desfloración antigua. Asimismo los numerales 3°, 5°, y 6° así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 2 y 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribual. Considera que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de los hechos precalificados por la representación fiscal al ciudadano previamente señalado y acompaña a las actuaciones acta de denuncia 00380/2015, acta de entrevista a la victima, acta de entrevista de testigo, acta policial, acta de derechos del imputado, acta del consejo comunal Antonio Jose Ricaurte contentiva de planteamiento de problemática relacionada con el ciudadano imputado de autos, donde se anexan listado de firmas de habitantes de la Parroquia San Antonio, acta de investigación penal, y acta de inspección N° 0974, donde Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al imputado de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, manifestando ser y llamarse, ALEXANDER RAMON MOLINA Estado civil: soltero, Nacionalidad: Venezolano, Natural de¬: Coro-Estado Falcón, nacido en fecha:16/10/1961, edad: 53, titular de la cédula de identidad N° 7.479.987, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: profesor de béisbol, hijo de: Pedro Castillo y Carmen Molina (ambos fallecidos)_domiciliado en: Urbanización Arístides Calvanis, calle 9, casa N° 23, punto de referencia: el Kinder Josefa Camejo Talavera. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono 0416-252-0224. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar. A lo cual expone: “la Dra. dice que señora Freimar puso la denuncia a las 11:00 de la mañana a esa hora estábamos todos en la casa, la hermana de ella fue la que denunció, no ella, esa denuncia fue coaccionada por el marido, si mi esposa estaba en el cuarto de la casa, y que cuando ella lego yo estaba tocándole las partes a la niña, eso es mentira porque la niña es mi hija, no de sangre pero yo si los reconocí. El problema que yo tengo es con la señora Verónica ”Es todo. . En este estado solicita el derecho de palabra el ministerio público y pasa a interrogar al imputado: ¿Qué tipo de problemas ha tenido con la señora Verónica? R.- cuando fui a su casa el día miércoles 23 de septiembre y estaba un señor comprando y una vecina de al lado, le dijo que yo me estaba pasando con una de las niñas de por allí. Es mas uno de los muchacho que habita en la zona me dijo que si volvía a pasar algo me iba a matar, el sábado cuando yo llego con mi esposa, y el señor me dice que como era eso que yo lo estaba amenazando, que yo estaba pagando 220 con él, es el que me busca problemas, yo fui hasta el DIEP a tomarme la declaración. Con la señora Verónica tuve un malentendido. Porque una de las vecinas dijo que yo me estaba propasando con la hija de ella (de la señora Verónica Colina). ¿Conoce a la señora Wuendys Chirinos? R:_ no la conozco. ¿el día que fue a comprar en la bodega lo atendió la niña? R- Si, pero estaba un señor allí. ¿Conoce usted a este señor que estaba allí? R.- No. Es todo. En este estado el tribunal pasa a interrogar al imputado: ¿explique usted, por que motivo el Consejo Comunal “Antonio José Ricaute” le informa al CICPC que usted es una persona que acosa a niñas de edades comprendidas entere 9 y 11 años? R.- eso es incitado por la señora Verónica Colina, porque a raíz del problema ella estaba recogiendo firmas, pero como el otro consejo comunal no le paró, acudió a este. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al imputado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, quien expone: “esta defensa vistas las actas procesales y que estamos en la fase incipiente del proceso, es relevante la acción de la ciudadana Verónica, dado que la misma tiene firmada un acta de caución con el señor Alexander, ella no pertenece al consejo comunal, pero puede aupar al resto de la comunidad, así como violentar la casa de mi defendido, en cuanto al delito precalificado, esta defensa se acoge a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a las presentaciones periódicas cada 15 días. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la representante legal de la niña victima de autos F.M (IDENTIDAD OMITIDA) la ciudadana FREIMAR DEL CARMEN RAMIREZ OCANDO, quien expone: “yo no tengo nada en contra de él, no se si el es o no culpable, lo del a denuncia, yo estaba en la casa y llego mi hermana y me dijo, si no vas voy yo, cuando llagamos a la fiscaliza con la niña mi mama se quedo afuera, mi hermana sube, luego sube mi hermana. Después me llaman porque me dicen que mi casa la estaban llamando. Yo firme y me fui a mi casa. Con lo de resultado de la niña del medico forense mi hermane se entero y me dijo que no la molestaran mas. Yo soy responsable de que firme algo y no lo leí, por lo que estaba pasando en mi casa. Lo que me interesa es el bienestar de los dos niños. Allí están las firmas de la comunidad y eso crea dudas en uno. Si él es violador o no eso lo sabre el y la justicia. Es todo”. Una vez escuchado lo expuesto por las partes, Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 217 ejusdem, todo esto en virtud de lo rendido en esta sala por la ciudadana víctima, de los elementos de convicción presentados en esta sala de audiencias por la Vindicta Pública de los cuales se desprende que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en los hechos que se investigan. TERCERO: Este Tribunal observa que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad psicológica, el honor sexual, la libertad sexual y en atención al principio de interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes dicho principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y en aras de garantizar todos los derechos establecidos en nuestra Ley especial este Tribunal acuerda decretar a imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la presunta niña víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención practicándole valoración psicológica, asimismo se remita al núcleo familiar de la presunta victima a los fines de que se le realice valoración integral. Numeral 3 consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. Numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, De igual manera acuerda este tribunal lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 2 consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Falcón y del país del presunto agresor cuyo término lo fijara el tribunal, siendo este lapso OCHO (08) MESES. Numeral 4 consistente en la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su nueva residencia. De igual manera acuerda este tribunal lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelar estará constituida por la presentación cada OCHO (08 DÍAS, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. Ahora bien, esta Juzgado en atención al interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el articulo 8 de la LOPNNA ordena decretar medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 1 constituida en arresto transitorio por 48 HORAS, cuyo termino se hará efectivo el día MARTES 26 DE MAYO DE 2015, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, el cual se cumplirá en la sede de POLIFALCÓN. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía 10° del ministerio público con competencia en vio9lebca de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa de autos quien manifiesta que su defendido va a aportar los nuevos datos de su dirección: CALLEJÓN AMPIES, ENTRE CALLEJÓN COLÓN Y CALLE FEDERACIÓN, CASA N° 6, A 50 METROS DE LA FARMACIA CORO, frente a la carnicería chipilin y frente a la parada de los carritos de Coro. La Vela. De igual forma la defensa expone: esta defensa en conversación con mi defendido el mismo manifiesta que presenta dolor en el área de la mandíbula, es por lo que le solicito al tribunal que el mismo sea valorado médicamente. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa de autos y acuerda oficiar a la Clínica San Bosco para que el ciudadano ALEXANDER RAMON MOLINA sea remitido y sea valorado médicamente por médicos adscritos a dicho centro medico. Se ordena oficiar a POLIFALACON a los fines de que trasladen con las seguridades que amerita el presente caso al ciudadano imputado hasta la sede de la Clínica San Bosco, y una vez valorado sea reingresado a la sede de dicho cuerpo policial. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa el cual expone: “Solicito copias certificadas de la totalidad de la causa. Es todo”. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Siendo las 04:10 de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.-

DEL DERECHO

En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Situación ésta, que al ser considerada la relación víctima niña-hombre adulto agresor, más aún tratándose el abuso sexual de una niña agravado, de tan sólo 8 años de edad, están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar y social que pueden afectar a la víctima quien se considera especialmente vulnerable en vista de su desarrollo evolutivo.


Asimismo, dada la condición del delito investigado, el cual transgrede derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, como lo son la libertad sexual, el honor sexual, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado.

Así las cosas, y verificado como ha sido el presente caso, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en contra del Ciudadano ALEXANDER RAMON MOLINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD de ocho (08) años de edad, (Identidad omitida), según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones, es del criterio que a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial, estima procedente dictar las medidas solicitadas, atendiendo a la gravedad de los hechos, que aseguren el sometimiento del presunto agresor al proceso.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de las medidas de PROTECCION y SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELARES, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON MOLINA; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, de ocho (08) años de edad, (Identidad omitida), según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: la Detención del Imputado de autos, cumple con los parámetros legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta la flagrancia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación aportada por la Representación del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, de ocho (08) años de edad, (Identidad omitida), según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA. Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

TERCERO: En relación a las Medidas de protección y seguridad y medidas cautelares; solicitadas por la Vindicta Publica, este Tribunal valorando las circunstancias del hecho, considera que es ajustado a Derecho acordar Medidas de protección y seguridad a favor de la niña víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, en el sentido de remitir a la presunta niña víctima, al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, así como valoración psicológica, de igual modo, se remite al núcleo familiar de la presunta niña victima, al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se le realice valoración integral. Numeral 3° se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. Numeral 5° referida a la prohibición del presunto agresor de acercamiento a la niña víctima, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo, o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente acuerda este tribunal lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar, prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 2° referente a la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Falcón y del país del presunto agresor, por el lapso OCHO (08) MESES. Numeral 4° consistente en la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su nueva residencia. De igual manera acuerda este tribunal lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelar estará constituida por la presentación cada OCHO (08 DÍAS, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. Ahora bien, esta Juzgado en atención al interés superior del niño, niña y adolescente, previsto en el articulo 8 de la LOPNNA y en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; ordena decretar medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 1 constituida en arresto transitorio por 48 HORAS, cuyo termino se hará efectivo el día MARTES 26 DE MAYO DE 2015, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, el cual se cumplirá en la sede de POLIFALCÓN.

CUARTO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria, a fin de remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, a los fines que continúe con la investigación, esto de conformidad con el artículo 104 de nuestra ley especial que rige la materia. Regístrese, Diaricese Publíquese, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABOG. VICTOR PUEMAPE



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA TINOCO






En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIA

ABG. MARIA TINOCO








IP01-S-2015-000534.