REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 04 de Mayo de 2015.

AÑOS: 205° Y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003853.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZ: ABOG. VICTOR PUEMAPE.

SECRETARIA: ABOG. MARIA TINOCO.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO.

ACUSADO: EMILIO RAMON REYES SILVA.

VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD .


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: EMILIO RAMON REYES SILVA, CI: 15.236.064, edad: 42 años, natural de Coro, fecha de nacimiento 20/09/1972, soltero, profesión o oficio: comerciante, grado de instrucción; 1° año, hijo de Gumercindo Reyes (padre-fallecido) y María Josefina Reyes (madre), con domicilio procesal urbanización las Velitas 4, calle 8, casa N° 15, en la entrada se encuentra el abasto el patrón, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono:0414-627-5997.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de Diciembre de 2009, se celebra Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, coloca a disposición del Juzgado al Ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA, CI: 15.236.064, plenamente identificado, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD; acordando el Tribunal MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, de la establecida en el artículo 87 para esa oportunidad, numeral 6°, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas y medidas cautelares numerales 7° y 8° del 92 de la referida ley para esa oportunidad.

En fecha 1 de Noviembre del 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra del Ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA, CI: 15.236.064, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, fijándose Audiencia preliminar para el 9 de Febrero de 2011, la cual luego de diversos diferimientos se realizó en fecha 16 de Marzo de 2011, en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley, el Juzgado Quinto de Control, decretó a favor del Ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1) Asistir a 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU),

2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.

3) Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba y al Instituto Regional de la Mujer para los fines antes dicho. Se designa al ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA, como correo especial, a los fines de trasladar dichas correspondencias a las Instituciones antes señaladas.

Ahora bien, este Tribunal el día 27 de Abril de 2015, efectuó audiencia oral a fin de Verificar el cumplimiento de Condiciones, dejándose constancia que revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el acusado de autos no cumplió con la condición de comparecer por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, Asimismo se hace constar que en el expediente riela inserto en la causa al folio 88, oficio N° 0834/2012, de fecha 28/03/2012, emitido por la Unidad Técnica en donde se puede verificar donde señala que el ciudadano acusado NUNCA SE PRESENTO POR ANTE LA UNIDAD TECNICA a cumplir con el régimen de prueba, siendo el mismo desfavorable. Una vez verificado lo antes expuesto este tribunal le cede el derecho de palabra al acusado de autos justifique el motivo por el cual no cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad legal quien expone: “no asistí a la unidad porque no sabia nada. Es todo. En estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa y expone: “a pesar de que el informe dice que nunca se presento por ante la unidad tecnica, solicito con el debido respeto al Tribunal se decrete la Ampliación del Régimen de Prueba, si el tribunal lo estima conveniente o no Es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone lo siguiente: “Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, y se proceda a decretar sentencia condenatoria, por cuanto el acusado no cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal en el lapso correspondiente Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra la victima SE OMITE IDENTIDAD quien expone: “el no me ha vuelto a agredir de ninguna forma, hasta los momentos. Es todo. - Este tribunal una vez escuchado lo expuesto por las partes y según lo evidenciado en las actas procesales procede en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a emitir su pronunciamiento la cual es del siguiente tenor: como punto previo se hace constar que visto de las actuaciones donde se desprende que el acusado de autos no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal en su oportunidad legal, este juzgado REVOCA la suspensión condicional del proceso acordada por el tribunal donde se acordó dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme al articulo 47.1 del COPP por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial que rige la materia. En consecuencia PRIMERO: Se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar el correspondiente beneficio por el delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo su término medio DOCE (12) MESES, tomando en cuenta el articulo 375 del COPP, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad, quedando la pena a imponer en el presente caso de OCHO (08) MESES, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el articulo 69 numeral 2 mientras dure la pena. De igual modo, se le impone al sentenciado a cumplir programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia tal como lo establece el artículo 70 de la ley que rige la materia, por el lapso de cuatro (04) meses, con relación al ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA CI: 15.236.064, edad: 42 años, natural de Coro, fecha de nacimiento 20/09/1972, soltero, profesión o oficio: comerciante, grado de instrucción; 1° año, hijo de Gumercindo Reyes (padre-fallecido) y María Josefina Reyes (madre), con domicilio procesal urbanización las Velitas 4, calle 8, casa N° 15, en la entrada se encuentra el abasto el patrón, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono:0414-627-5997. SEGUNDO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta de prisión el día 27 de Diciembre del año 2015 y para los programas de orientación cuyo termino se efectuara en fecha 27 de Abril de 2016. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal correspondiente. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman. Se Terminó, siendo las 12:13 horas de la mañana. Es todo, se leyó y conformes firman.


III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a las actas, se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento de aprehensión, efectuado por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 03 de Diciembre de 2009, quienes dejaron constancia, previa denuncia interpuesta por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, por ante las Instalaciones del CICPC, quien manifestó que denuncia al Ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA, quien la agredió física y verbalmente.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 16 de Marzo de 2011, cuando se realizó la Audiencia de verificación de condiciones, se le acordó al acusado, la ampliación del régimen de prueba, de un (01) año, fijándose las siguientes condiciones:

1) Asistir a dos 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU),

2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.

3) Prohibición de acercarse a la victima, además de asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: dejándose constancia que corre inserto en la causa, notificación según oficio N° 0834-2012, suscrito por el delegado de prueba perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo NUNCA SE PRESENTO A CUMPLIR CON EL REGIMEN DE PRUEBA, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:

Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente, lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del Acusado de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, lo cual consta en actas.

V
PENALIDAD

Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.236.064, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado los artículos 42 de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y este a su vez haber admitido los hechos para acogerse a la suspensión condicional del Proceso; ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Condiciones, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos, que realizó el Acusado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige nuestra materia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, cuyo termino medio es DOCE (12) MESES, ahora bien, Aplicando la rebaja establecida en el 375 del COPP, concerniente al procedimiento por admisión de los hechos; que es el tercio de la pena, en virtud que el Acusado de autos admitió los hechos; quedaría la pena aplicar de OCHO (8) MESES DE PRISION , mas las penas accesorias establecidas en el numeral 2° del artículo 69 de la Ley especial que rige nuestra materia, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba.

SEGUNDO: Se condena al Acusado de autos, conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el articulo 375 del COPP, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD , a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION; mas las penas accesorias establecidas en el numeral 2° del artículo 69 de la Ley especial que rige nuestra materia, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, esto en virtud que el Acusado al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos, tal como lo establece el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el día 27 de Diciembre del año 2015.

TERCERO: Se impone al sentenciado una vez cumplida la pena de prisión, a cumplir programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia tal como lo establece el artículo 70 de la ley que rige la materia, por el lapso de cuatro (04) meses, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de los programas de orientación impuestos el día 27 de Abril de 2016.

CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de verificación de condiciones, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO: Se Insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN










ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA






En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA


IP01-P-2009-003853.