REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 16 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000426
INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LÓPEZ
VICTIMA: YOSELY M. MORENO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-24.659.722
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RENNY ANTONIO MARÍN, IPSA N° 152.434
IMPUTADO: YOHANNIS MEDINA SALAS
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de Abril de 2015, en relación al ciudadano: YOHANIS JOSÉ MEDINA SALAS, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro Estado Falcón en fecha 15/08/1983, de 33 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 16.519.094, y domiciliado en La Cañada Calle José Leonardo Chirinos a cinco casa de la Panadería “Don Martín” de esta Ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOSELY M. MORENO GONZÁLEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición al ciudadano YOHANNIS MEDINA SALAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELY M. MORENO GONZÁLEZ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13, así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó si querer declarar, exponiendo: “Yo soy carnicero, cuando no hay carne el dueño saca a alguien de la carnicería para ayudar a entregar los productos, ese día estaba entregando yo los productos y yo lo estaba haciendo, aproximadamente ese día abrieron a las tres y media porque llego el camión de productos polar, sacan el producto y cuando estamos repartiendo producto el dueño me dice que un solo producto por persona nada mas, comienzo a repartir un jabón a cada uno y me encuentro a la ciudadana y me dice que le de dos y yo le dije que no se podía porque esas eran la reglas entonces yo le paso su jabón a ella y le digo que avance para que mi otro compañero le entregue el resto de los productos y ella se altero y me dijo no yo voy a esperar a mi otra compañera que después llego su compañera y ella comienza a insultarme a decirme jala bola y mentarme la madre y yo sólo estaba riéndome con un compañero ella se molesto y ella me tiro una mayonesa y cuando eso pasa yo le digo mija que tienes y la golpeé con el codo sin querer y eso esta en la cámaras, como a la media hora llega la chica y dice que yo le metí un coñazo y yo le digo en que momento si te lo metí fue sin culpa y fue con el codo, mire mi porte si yo le doy un golpe le dejo el ojo chiquito y yo le dije estas segura que yo te di un golpe, después llega el dueño y me pregunta si yo golpeé a una señora y yo le dije que no y el me dijo bueno anda a tu casa , después me llamaron mis compañeros y me dijeron que la señora me fue a buscar con unos funcionarios porque yo la había golpeado, después yo fui y el funcionario me dijo estas detenido y no escucharon mi versión de los hechos”. Por su parte la Defensa Privada, RENNY ANTONIO MARÍN, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicito la libertad plena 26 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial de fecha 21 de abril de 2015, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado YOHANNIS MEDINA SALAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 21de abril de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por un ciudadano de nombre YOHANNIS MEDINA SALAS.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia N° 00287, formulada en 21 de abril de 2015, ante El Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la víctima YOSELY M. MORENO GONZÁLEZ, quien expuso “Yo estaba comprando comida en el súper mercado UNIOFERTAS ubicado en el mercado viejo de Coro, estaba en la cola desde las 2 de la tarde esperando que abrieran, en eso que abren las personas se alteran un poco y comenzamos a entrar al negocio, en lo que me dan mis productos yo le digo a un trabajador del negocio que me de un combo para mi hermana que ya estaba por llegar, pero el chamo se altera todo y me grita palabras groseras, yo me moleste y le dije y le dije también unas palabras y de repente este chamo me dio un golpe de puño en el ojo izquierdo que me dejo aturdida, yo me puse a llorar y todos los de la cola comenzaron a gritarle (…)”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico de fecha 21/04/2015, efectuada en el Ambulatorio Urbano III de las Velitas, en el que se señala que la ciudadana YOSELY M. MORENO GONZÁLEZ, presenta: Hematomas periorbitario izquierdo.
Del mismo modo consta Acta de Inspección Técnica N° 0733 de fecha 22/04/2015 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, ubicado en SUPERMERCADO UNIOFERTAS, CALLE COLON CON CALLE CHURURGUARA, DE ESTA CIUDAD”
Igualmente consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 21/04/2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado José Leon, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano YOHANNIS MEDINA SALAS, y el funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se decreta en contra del YOHANIS JOSÉ MEDINA SALAS, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro Estado Falcón en fecha 15/08/1983, de 33 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 16.519.094, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 95.7 de la ley especial, consistentes en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ABG. ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN PJ0432015000310
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