REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 156º
Santa Ana de Coro; Lunes 18 de mayo de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001858
AUTO FUNDADO ACEPTANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN
Revisada como ha sido la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual solicitó, la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Evelyn Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.749.264; este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 161, 283, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Según se desprende, del contenido de la presentes actuaciones, la desestimación de la denuncia peticionada por el Ministerio Público, va referida a los hechos denunciados en fecha 29 de mayo de 2013, por la ciudadana Evelyn Pérez, contra los ciudadanos César Valles y Oswaldo Chirinos, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló: “(…) En el día 29 de mayo (...) cuando iba saliendo de mi casa tuve un problema con los ciudadanos que denuncio, quienes me agredieron verbalmente con palabras obscenas, groserías e inclusive uno de ellos trato de agredirme físicamente, el que se llama Oswaldo me amenazo diciéndome que su esposa era Policía del Estado Falcón, y que iba a tomar acciones en mi contra porque ella tenía poder, y me dijo malas palabras (…) ¡Diga usted, por qué motivo estos ciudadanos la agredieron de esa manera? Respuesta: Por problema con el condominio (…)”.
Del contenido de la denuncia, el Ministerio Público estima que los hechos denunciados se subsumen en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual al ser un delito de acción privada el ejercicio de la acción penal corresponde a la víctima conforme al procedimiento especial que pauta el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 391 al 412, razón por la cual con fundamento en el artículo 301 del Código Adjetivo Penal, solicitaba la desestimación de la presente denuncia.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente observa esta instancia judicial, que la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que en efecto se verifica del contenido de la denuncia que los hechos que se señalan como delictivos, encuadran en el tipo penal de Amenaza de Daño Grave e Injusto, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual constituye un delito de acción privada, pues así lo dispone el citado dispositivo cuando señala:
Artículo. 175.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
…Omissis…
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. (subrayado del Tribunal)
En este sentido, debe recordarse que son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo,
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:
“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.
Por tanto, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena, razón por la cual al Ministerio Público, salvo las excepciones prevista en el artículo en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales no se encuentra el delito de AMENAZAS; no tiene acción penal para solicitar su juzgamiento, pues de acuerdo al los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, corresponde es el ejercicio de la acción penal, para el juzgamiento de los delitos de acción pública, en tal sentido los mencionados dispositivos disponen:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(..Omissis...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
(...Omissis...)
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando del contenida de la misma se observe que se está en presencia de un delito de acción privada, incluso después de iniciada la investigación, pues dada la naturaleza de acción privada del delito denunciado, existe para el Ministerio Público un obstáculo legal para intentar su acción, siendo en consecuencia procedente aceptar la desestimación, solicitada por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, y en consecuencia ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Evelyn Pérez, que fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, toda vez que los hechos que integran la misma se corresponde a un delito de acción privada como lo es, el delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Evelyn Pérez, que fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, toda vez que los hechos que integran la misma se corresponde a un delito de acción privada como lo es, el delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ H.
RESOLUCIÓN PJ0432015000330
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