REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 02 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000319
INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN NAVAS G.
VICTIMA: ZIMIRA FRANCO, cédula de identidad N° V-14.662.511
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: JULIO SIMÓN COLINA COLINA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de Abril de 2015, en relación al ciudadano: JULIO SIMÓN COLINA COLINA, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro Estado Falcón en fecha 24/07/86, de 28 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.613.752, grado de instrucción analfabeta, hijo de Elizabeth Colina (madre) y Elausterio Rosales (padre) y domiciliado en Sector Padre Pío por la entrada de la carretera Coro-Churuguara, del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68,3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZIMIRA FRANCO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano JULIO SIMÓN COLINA COLINA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIMIRA FRANCO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Publica, JORGELIS CASTILLO, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicito la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial de fecha 06 de abril de 2015, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68,3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de abril de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por un ciudadano de nombre JULIO SIMÓN COLINA COLINA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 06 de abril de 2015, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la víctima ZIMIRA FRANCO, quien expuso “Desde día viernes 03/04/l5, yo me encuentro en casa de mi cuñada pasando unos días agradables, resulta que el día de ayer domingo 05/04/15, como a las 07:00 de la noche, esta persona quien es el esposo de mi cuñada estaba tomado y comenzó a insultarme, diciéndome que me largara de su casa, entonces él me empujo fuertemente y yo caí de espalda y me golpee en la parte de atrás, y como estoy embarazada comencé a sentir mucho dolor, luego yo llame al 171 para pedir ayuda, luego llego la policía y le comente de lo sucedido, ellos me llevaron al ambulatorio de las Velitas, luego me trajeron a la comandancia y fueron a buscar al marido de mi cuñada (…)”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico de fecha 06/04/2015, efectuada en el Ambulatoirio de la Velita, en el que se señala que la ciudadana ZIMIRA FRANCO, presenta: “Acude por dolor pélvico de leve intensidad, sangrado escaso rojo, con diagnostico de embarazo de 14 semanas más cuatro días. Dx amenaza de aborto.
Igualmente consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 06/04/2015, suscrita por los funcionarios Oficial Jesús Sivira y Oficial Nancy Riera, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, y el funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal, excepto la medida cautelas prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con las medidas decretadas se asegura las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68,3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se decreta en contra del JULIO SIMÓN COLINA COLINA, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro Estado Falcón en fecha 24/07/86, de 28 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.613.752, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el artículo 95.1 y 7 de la ley especial, consistentes en imponer al presunto agresor presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días; arresto transitorio por cuarenta y ocho horas, a cumplir en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Falcón; y la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ABG. ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN PJ0432015000252
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