REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 02 de Mayo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000405

INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: YULAI A. CUICAS AMAYA, cédula de identidad N° V-21.113.418

DEFENSOR PRIVADA: ABOG. ANA CH. BERMUDEZ G.; IPSA N° 178.899
IMPUTADO: LUÍS ALFREDO JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de Abril de 2015, en relación al ciudadano: LUÍS ALFREDO JIMENEZ, venezolano, nacido en Coro, el 26/11/1985, de 29 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.349.547, hijo de Ramona Jiménez Salón (madre); y domiciliado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, calle Principal, Casa N° 70, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULAI A. CUICAS AMAYA.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ANAHELIA NAVARRO, pone a disposición al ciudadano LUÍS ALFREDO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULAI A. CUICAS AMAYA; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13, así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Técnica Abogada ANA BERMUDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicito la libertad plena y sin restricciones, para su representado.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de abril de 2015, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LUÍS ALFREDO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 16 de abril de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por un ciudadano de nombre LUÍS ALFREDO JIMENEZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 16 de abril de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, por la víctima YULAI A. CUICAS AMAYA, quien expuso “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre LUIS ALFREDO JIMENEZ, ya que el día de hoy en horas del mediodía siendo las 12:3.0 de la tarde, en lo que llego m residencia mi pareja me empieza a preguntar que donde estaba yo, que porque llegaba a esta hora, se encontraba muy alterado, yo le dije que se calmara, fue cuando empezó a insultarme y a vociferar palabras obscenas en contra de mi persona, diciéndome QUE ERA UNA MALDITA, QUE ERA UNA PERRA, QUE ANDABA DE RUINA POR LA CÁLLE, yo le dije que no me insultará que me respetará, fue cuando se me abalanzo encima y me tomo por el cuello y me intentándome ahorcar, y luego me empujo recibiendo un golpe en la parte de los senos, yo como pude me salí del apartamento y me vine hasta esta sede a colocar la denuncia y a pedir ayuda.- (…) Hecho ocurrido en mi apartamento ubicado en la urbanización 480 años de Coro, edificio 20, apartamento 5, Municipio Miranda del Estado Falcón, a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 16-04-2015 (…) ya esto me había sucedió en reiteradas ocasiones pero tenía miedo a denunciarlo, porque me tenia amenazada que me iba a matar (…)”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia Médico Legal, de fecha 16/04/2015, efectuada en por el Dr. Adrián Jiménez, experto Profesional I, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias forenses, en el que se señala que la ciudadana YULAI A. CUICAS AMAYA, presenta: Contusión Equimotica a nivel de la cara lateral derecha e izquierda del cuello, con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 03 días, que requiere de asistencia medica y la lesión es de carácter leve producida por objeto contundente.
Del mismo modo consta en el folio -6- Acta de Inspección Técnica N° 0698, de fecha 16/04/15, suscrita por los funcionarios Oswaldo Loaiza, Wilmer Pineda, Adán Bohórquez, Yondrix Guzmán y José Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, realizada en el sitio del suceso ubicado en Urbanización 480 años de Coro, Edificio 20, Apartamento 5, de esta ciudad, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Igualmente consta Acta de Investigación Penal de fecha 16/04/2015, suscrita por los funcionarios Oswaldo Loaiza, Wilmer Pineda, Adán Bohórquez, Yondrix Guzmán y José Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano LUÍS ALFREDO JIMENEZ, y el funcionario actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación, atención, y evaluación integral; en cuanto al presunto agresor la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO JIMENEZ, venezolano, nacido en Coro, el 26/11/1985, de 29 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.349.547,, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 95.7 de la ley especial, consistentes en imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y realicen evaluación psicológica.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA JUEZA



ABG. ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN PJ0432015000254