REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de Mayo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000406

INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: NOSLEN VIVAS USECHE y JULIET A. SÁNCHEZ, cédulas de identidad N° V-24.745.364 y V-22.194.489

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: ROBINSON SIMÓN PIMENTEL CALLEJA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de Abril de 2015, en relación al ciudadano: ROBINSON SIMÓN PIMENTEL CALLEJA, venezolano, nacido en Coro, el 05/11/1991, de 23 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.680.866, hijo de Gloria Callejas (madre) y Robinsón Pimentel (padre) y domiciliado en La Urbanización las Velitas, Bloque 29, Planta Baja, Apartamento 00-06, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: NOSLEN VIVAS USECHE y JULIET A. SÁNCHEZ.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ANAHELIA NAVARRO, pone a disposición al ciudadano ROBINSON SIMÓN PIMENTEL CALLEJA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NOSLEN VIVAS USECHE y JULIET A. SÁNCHEZ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13, así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7 y 8 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Publica, JORGELIS CASTILLO, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicito la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial, de fecha 17 de abril de 2015, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ROBINSON SIMÓN PIMENTEL CALLEJA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 17 de abril de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por un ciudadano de nombre ROBINSON SIMÓN PIMENTEL CALLEJA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia 00277, formulada en 17 de abril de 2015, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la víctima JULIET A. SÁNCHEZ, quien expuso ““Yo estoy denunciando a esta persona quien es mi ex pareja, resulta que el día de hoy viernes 17/04/15, yo llego al apartamento a las 01:30 de la mañana con mi amiga NOSLEN VIVAS, y el estaba en el apartamento con un amigo estaban borracho y acostados en el piso, entonces entre mi amiga y yo los levantamos y los acostamos en el mueble, en eso ROBINSON PIMENTEL se despierta y nos dice “ah ya llegaron las perras, vienen de llevar huevo y otras cosas más” entonces como no le preste atención me dijo que le abriera la puerta del apartamento que se iba, cuando bajo las escales con él, me dijo que si no le gustaban los hambres que le hablaran bonito como él, es por que entonces me gustaban los hombres que le pegaban a las mujeres, fue ahí que me agarro por los brazos y me tiraba por la paredes, luego me tira hacia una mata y unas rejas, en eso mi amiga se da de cuenta y baja y le dice que se quedara tranquilo y que se fuera, entonces él le dijo que no se metiera y que era “una maldita perra” mi amiga lo cacheteo y el reacciono y le da un golpe en la cara, luego él se me viene encima y me empuja contra una baranda que se ubica en el piso dos del bloque, luego yo subí con mi amiga al apartamento y se llamo a la policía, luego llego la policía y nos dijeron que fuéramos a la comandancia a denunciar (…)”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico de fecha 17/04/2015, efectuada por la médico cirujano Maria Luzardo, en por el Ambulatorio Urbano II de la Velita, en el que se señala que la ciudadana JULIET A. SÁNCHEZ, presenta: En cabeza, en parietoccipital, sin aumento de volumen y en región lumbar sacra aumento de volumen, acompañado de dolor a la palpación.
Igualmente surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia 00278, formulada en 17 de abril de 2015, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la víctima NOSLEN VIVAS, quien expuso: “Resulta que el día de hoy viernes 17/04/15, como a eso de las 01:30 de la mañana llegue al apartamento con mi amiga JULIET SÁNCHEZ, y el estaba mi primo con la ex pareja de mi amiga, borrachos y tirados en el piso; mi amiga y yo decidimos levantarlos y los acostamos en el mueble, en eso se despierta ROBINSON PIMENTEL y nos dice “ah ya llegaron las perras, vienen de llevar huevo y otras cosas más” entonces mi amiga lo que hizo fue ignorarlo , el se molesto y le dijo a mi amiga que le abriera la puerta del apartamento que se iba, luego mi amiga lo acompaña, luego al rato escucho a mi amiga dando gritos, yo me asomo y ROBINSON PIMENTEL estaba maltratando a mi amiga la golpeaba con las paredes, yo enseguida bajo y trato de ayudar a mi amiga y él lo que me dijo que no se metiera y me dijo que yo era “una maldita perra” en eso yo reacciono y le doy una cachetada en eso el me da un golpe en la cara, luego él continua agrediendo a mi amiga, en eso salieron unos vecinos, él se calmo y nosotras nos fuimos al apartamento, luego llamamos a la policía y nos dijeron que fuéramos a la comandancia a denunciar”.
Y con el objeto de la acreditación de la violencia física, en relación a dicha ciudadana riela el informe médico de fecha 17/04/2015, efectuada por la médico cirujano Maria Luzardo, en por el Ambulatorio Urbano II de la Velita, en el que se señala que la ciudadana JULIET A. SÁNCHEZ, presenta: al examen físico aumento de volumen y hematoma en mejilla izquierda doloroso a la palpación.
Igualmente consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 17/04/2015, suscrita por los funcionarios Oficiales Jean Carlos Vivas y Pedro García, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano ROBINSON SIMÓN PIMENTEL CALLEJA, y el funcionario actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a las mujeres agredidas ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a esta Jurisdicción a objeto de que reciban la respectiva orientación y atención; en cuanto al presunto agresor la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien sea a su hogar, sitio de trabajo o estudio; la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se decreta en contra del ROBINSON SIMÓN PIMENTEL CALLEJA, venezolano, nacido en Coro, el 05/11/1991, de 23 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.680.866, hijo de Gloria Callejas (madre) y Robinsón Pimentel (padre) y domiciliado en La Urbanización las Velitas, Bloque 29, Planta Baja, Apartamento 00-06, de esta ciudad, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 95.7 y 8 de la ley especial, consistentes en imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la prohibición de injerir bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA JUEZA

ABG. ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN PJ0432015000255