REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 17 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000436
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
VICTIMA: SANDI JOSEFINA TOYO TORREALBA, cédula de identidad N° V-20.798.047
DEFENSOR PRIVADA: ABOG. EURO COLINA y ORLANDO HIDALGO, IPSA Nros. 155.772 y 216.758, respectivamente.
IMPUTADO: JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de Abril de 2015, en relación al ciudadano: JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, venezolano, nacido en San Juan de Colón Estado Táchira en fecha 03/07/89, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.162.013, grado de instrucción Universitario, hijo de Rosa Chaparro (madre) y Douglas Quintero (padre) y domiciliado en la Prolongación Manaure Sector la Huertas entre Callejón Romero y la Torre de Corpoelec casa N° 07 de Color Amarillo de Rejas Blancas, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANDI JOSEFINA TOYO TORREALBA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDI JOSEFINA TOYO TORREALBA; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13, así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia el Imputado ciudadano: JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO impuesto del Precepto Constitucional manifestó si querer declarar, luego de identificarse plenamente expuso: “El día sábado llegando a mi residencia donde vivo encuentro a la ciudadana haciendo labores de limpieza y traslado de materiales de su habitación, hablo de el colchón que se le presto, lógicamente pensé que se iba de la residencia porque ella había manifestado que se liba, encontrando la sorpresa que estaba ocupando la habitación de unos compañeros, una habitación que habíamos quedado que yo la iba a ocupar por la comodidad del baño ya que yo soy víctima del VHI Sida, y yo le manifesté que yo era el que iba a habitar esa habitación y ella se molesto y yo comencé a sacar el colchón y ella se puso agresiva y me mordió en el hombro y me causo heridas con las uñas y a mi donde me tenían detenido no me hicieron ningún tipo de exámenes como a ellas, me pare absurdo lo que el dice”. Por su parte la Defensa Técnica, Abogado EURO COLINA, quien expuso sus alegatos de defensa, se opuso a la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó un juego de copias simples y una certificada del presente asunto”.
Posteriormente la víctima ciudadana SANDI JOSEFINA TOYO TORREALBA, expuso lo siguiente: “Según lo que dijo Jonás, la noche del viernes no dormí en la residencia cuando unos de mis compañeros me dice se va , llamo a la dueña de la residencia para informarle que me voy a mudar de habitación, donde su repuesta pensaba que yo ya estaba allí por que esa habitación era para mi, obviamente esa consulta que hizo él para mi nunca existió, yo llego, me estoy bañando y él me grita que si me estoy mudando “porque con esa habitación es para mi porque la casa la conseguí yo”, después el entra y saca mi colchón y mis cosas y después le digo que espere que el otro muchacho se valla, el me lanzó el colchón y me estaba lastimando la mano y yo le dije que no hiciera eso, si yo lo bofeteé, después el me agarro por el pelo, y me estaba ahorcando y me estaba lastimando cuando me separo de él, luego el me pego en la cara, después llega su pareja y me lo quita de encima y él comenzó a gritarme que se las iba a pagar, yo jamás pensé que iba a pasar algo así, él me ha dicho cállate porque te reviento la jeta, en efecto el tiene VIH fui yo que tiene conocimiento en la policía y la verdad no por él si no por su pareja que es mi amigo. yo no le digo que lo metan preso o que se muera si no que me respete, solo quiero que me respete la cara y no se me acerque, tiene razón yo lo mordí pero fue en defensa propia”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial de fecha 25 de abril de 2015, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 25 de abril de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por un ciudadano de nombre JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 25 de abril de 2015, ante Policía del Estado Falcón, por la víctima SANDI JOSEFINA TOYO TORREALBA, quien expuso “Yo vengo a denunciar que a eso de las 6:30 de la tarde cuando Jonás llega de la calle a la residencia en ese momento entre , yo a mi habitación a bañarme al momento cuando salgo el entra a reclamarme el por qué estaba yo hay, yo le respondí que o me quedaría en esa habitación ya que la dueña de la residencia me la cedió a mí en ese momento comenzó a insultarme y decirme palabras grosera que en ese cuarto él lo quería y como sea él lo iba a ocupar al ver la situación para el momento el decide entrar a sacar el box sprint donde el de grosero me lo lanzo, y yo lo ataje con las mano porque si no me pega en la cabeza ,cuando yo procedo a recogerlo el me hala del cabello me agarro por el cuello y comienza ahorcarme y yo busque la forma de soltarme donde procedo a defenderme es cuando yo lo mordí, ahí es cuando él me lanza unos golpes de puño, causándome una lesión en la boca y aruños en el cuerpo en ese momento llegaron unos amigos donde ellos proceden a quitármelo de encima , el comenzó a insultarme nuevamente y amenazarme por eso me dirigí hasta aquí a formular la denuncia (…)”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela al presente asunto Informe de Experticia Médico Legal de fecha 27/04/2015, efectuada en por la Dra. Anny Palencia, Medico Forense adscrita al Servicio de Medicina y ciencias Forenses, sede Coro, Estado Falcón, en el que se señala que la ciudadana SANDI JOSEFINA TOYO TORREALBA, presenta: Excoriación lineal de 0,5 cm de longitud en comisura labial derecha. Equimosis de 1 x1 cm en tercio medio, cara lateral izquierda del cuello. Múltiples excoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales localizadas en cara anterior del de tercio superior de hemitorax derecho y cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo. Contusión equimotica y edematosa en cara dorsal de mano derecha con limitación de movimiento del 5to al 4to dedos. Regulares condiciones. Tiempo de curación: 8 días requiere asistencia médica y la lesión es de carácter Leve.
Igualmente consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 25/04/2015, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Roberth Toyo y Oficial Agregado José Paz, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, y el funcionario actuante.
Riela al folio 28, Acta de Inspección Técnica N° 0766 de fecha 26 de abril de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el sitio del suceso ubicado en: HABITACIÓN N° 05 DE UNA VIVIENDA RESIDENCIAL, UBICADA EN LA PROLONGACIÓN MANAURE, SECTOR LAS HUERTAS, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinarios de esta Jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; en cuanto al presunto agresor la prohibición de de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se decreta en contra del JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, venezolano, nacido en San Juan de Colón Estado Táchira en fecha 03/07/89, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.162.013, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el artículo 95.7 de la ley especial, consistentes en imponer al presunto agresor presentación periódica ante este Tribunal cada sesenta (60) días, y la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas y simples del presente asunto solicitado por la defensa técnica.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ABG. CARLOS MARTÍNEZ H.
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN PJ0432015000313
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