REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 02 de Mayo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000456

INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN NAVAS
VICTIMA: LISBETH YANETH ALVAREZ BARRIENTOS, cédula de identidad N° V-11.556.253

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANDRES R. MONTERO REYES, IPSA N° 220.410
IMPUTADO: JORGE NICOLAS MELENDEZ

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29 de Abril de 2015, en relación al ciudadano: JORGE NICOLAS MELENDEZ, venezolano, nacido en Coro, el 20/02/1958, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.622, hijo de Domilitia Meléndez (madre) y Juan José Hernández (padre) y domiciliado en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Calle Principal 5 de julio frente al Estadium del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH YANETH ALVAREZ BARRIENTOS.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano JORGE NICOLAS MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH YANETH ALVAREZ BARRIENTOS; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13, así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Técnica Abogado ANDRES MONTERO, quien expuso sus alegatos y manifestó adherirse a la solicitud fiscal”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial, de fecha 28 de abril de 2015, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JORGE NICOLAS MELENDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 28 de abril de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por un ciudadano de nombre JORGE NICOLAS MELENDEZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 28 de abril de 2015, ante el Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón, por la víctima LISBETH YANETH ALVAREZ BARRIENTOS, quien expuso “El día de hoy 28/04/2015, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana yo estaba en mi casa ubicada en la calle 5 de julio de Santa Cruz de Bucaral, mi esposo Jorge monto un agua para hacer café luego empezó a discutir conmigo porque una hija mía se había ido de la casa yo me dispuse a echarle la azúcar al café el me decía que tenía que irme de la casa, en ese momento me sujeto por el hombro y me empujo contra la hoya de agua hirviendo quemándome la teta (mama) derecha, luego mi hija (…) de 13 años de edad lo sujeto para que no me fuera a matar por que eso era lo que decía, después se calmo al rato llego la policía de Santa Cruz, luego nos trasladaron para Churuguara al llegar me llevaron hasta el hospital de Churuguara donde el médico me aprecio: Quemadura de espesor parcial profundo en el 1 y 4 cuadrante de mama derecha (constancia que se anexa a la presente denuncia). Por tal motivo es que me he dirigido el día de hoy 28/04/2015, a este comando policial a formular la presente denuncia. Es todo cuanto tengo que informar; terminada la exposición por parte de la denunciante fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy 28/04/2015, como a las 06:00, horas de la mañana en mi casa ubicada en el sector 5 de julio de Santa Cruz de Bucaral. PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “Estaban mis tres hijas de nombres Karelis Briyith y Cristina de 21, 13 y 11 años de edad”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si fue víctima de maltrato fisico por parte de Jorge Meléndez. CONTESTO: Si, me empujo contra una hoya (sic) de agua caliente y me queme la teta (mama) derecha. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabe el motivo por el cual Jorge Meléndez la agredió físicamente empujándola contra el agua caliente. CONTESTO: Por una discusión que tuvimos ya que una de mis hijas se había ido de la casa. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera vez que Jorge Meléndez la maltrata físicamente? CONTESTO: No es la primera vez en los 14 años que tenemos juntos el siempre me insulta y discutía conmigo pero nunca me había hecho lo que me hizo hoy. (…)”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico de fecha 28/04/2015, efectuada y suscrita por el Médico cirujano Yhonathan Román, Rif V-20798284-5, en el que se señala que la ciudadana LISBETH YANETH ALVAREZ BARRIENTOS, presenta: Quemadura de espesor parcial profundo en el 1er y 4to cuadrante de mama derecha.
Del mismo modo consta Acta de entrevista rendida el 28/04/2015 por la ciudadana B.M. (Identidad omitida) en la sede del Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón, la cual expuso: “El día de hoy 28/04/2015, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana yo estaba en mi casa ubicada en la calle 5 de julio de Santa Cruz de Bucaral, en ese momento mi papá empieza a discutir con mi mamá porque una de mis hermanas se había ido de la casa, luego la agarro por el hombro y la empujo contra una hoya de agua caliente que estaba sobre la cocina y le quemo la teta (mama derecha), luego yo lo sujete para que no le fuera hacer otra cosa. Por tal motivo es que me he dirigido el día de hoy 28/04/201 5, a este comando policial a formular la presente denuncia. Es todo cuanto tengo que informar terminada la exposición por parte de la entrevistada fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy 28/04/201 5, como a las 06:00 horas de la mañana en mi casa ubicada en el sector 5 de julio de Santa Cruz de Bucaral. PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas a demás de usted estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado” CONTESTO: “Estaban mis dos hermanas de nombres Karelys y (Identidad omitida) de 21 y II años de edad y mi mamá”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su progenitora fue víctima de maltrato fisico por parte de su progenitor Jorge Meléndez. CONTESTO. Si él la empujo contra una hoya (sic) de agua caliente y se queme la teta (mama) derecha. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabe el motivo por el cual Jorge Meléndez agredió físicamente a su mamá empujándola contra el agua caliente. CONTESTO: Por una discusión que tuvieron motivado a que una de mis hermanas se había ido de la casa. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera vez que Jorge Meléndez maltrata físicamente a su mamá. CONTESTO. De la manera que lo hizo hoy es la primera vez pero en otras oportunidades la ha insultado. (…)”. Igualmente riela al folio seis de las presente actuaciones Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, con fecha 28 de abril de 2015, relacionado con la evidencia física colectada, siendo la siguiente: Una (1) olla elaborada con material aluminio con capacidad aproximada de 1 litro de agua, y al folio siete fijación fotográfica de la evidencia incautada y de la lesión presentada por la víctima.
Igualmente consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 28/04/2015, suscrita por los funcionarios Supervisor JHOEDIDSON LAGUNA y Oficial Jorge Maldonado, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano JORGE NICOLAS MELENDEZ, y el funcionario actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al equipo interdisciplinario a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; en cuanto al presunto agresor la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se decreta en contra del ORGE NICOLAS MELENDEZ, venezolano, nacido en Coro, el 20/02/1958, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.622, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 95.7 de la ley especial, consistentes en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA JUEZA



ABG. ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN PJ0432015000253