REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 05 de mayo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000311


Vista el escrito presentado en fecha veintidós de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el profesional del Derecho ciudadano VÍCTOR GRATEROL ROQUE, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 68.730, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano: ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, nacido en Urumaco Estado Falcón en fecha 16/07/74, de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, y domiciliado en la Calle San Martín, a cuatro casas del ambulatorio de la Población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, Estado Falcón, imputado por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los artículos 259 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezado y primer aparte con la Circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 ejusdem; en perjuicio de la niña ciudadana A.C.F.H. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); mediante el cual solicita, la revocación y sustitución de la medida judicial privativa de libertad, y en consecuencia decrete medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, por lo que hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de abril de 2015, se celebra Audiencia de presentación, en virtud de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en contra del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los artículos 259 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezado y primer aparte con la Circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 ejusdem; en perjuicio de la niña ciudadana A.C.F.H. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el profesional del Derecho ciudadano VÍCTOR GRATEROL ROQUE, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano: ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, en su escrito en el cual solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, exponiendo lo siguiente:

“(…)
SOLICITUD DE REVOCACIÓN O SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD:
El Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” y el artículo 311 ejusdem, en su numeral 2, confiere al imputado la facultad de “Pedir la...revocación de una medida cautelar...” en la oportunidad señalada en dicho artículo, antes de celebrarse la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa.
Es por ello que solicito en este acto, formalmente, la revocación de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta a mi defendido, con fundamento en las siguientes razones:
Pido a usted de igual manera analizar cual fue la conducta desplegada según las actas por lo que apelo su facultad Constitucional.
Además dicha solicitud la fundamento en lo siguientes:
Se ha pretendido señalar etiquetar a mi defendido con tan delicado delito sin que existen plural elementos de convicción sin recabar ningún elementos contundente mas aun si tomamos en cuenta como fue detenido defendido y las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que se practico la detención pues no hubo resistencia alguna y pido analizar el Acta Policial, en este sentido y compararla con el testimonio de la ciudadana DANNY LUGO. Entonces habría que preguntarse. ¿ES POSIBLE CONDENAR A ALGUIEN CON TAN CARENTES ELEMENTOS? ¿EL SOLO SEÑALAMIENTO ES SUFICIENTE? o acaso se pretende una admisión forzosa con tan carentes elementos de convicción.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: (omissis)...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... (omissis)... Será Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley.”
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que: “…Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la liberad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrían ser interpretadas restrictivamente… (omissis).
Tanto la norma constitucional, como la de rango legal, que hemos citado aquí, encuentran su justificación filosófica y jurídica en la concepción de la libertad como un derecho humano inalienable. Esta concepción se enraíza en los tratados internacionales suscritos por la República y, concretamente en la Convención sobre los Derechos Humanos que reconoce, en su artículo 7 ese derecho a la libertad personal, entre otros, en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”...”Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”...Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”,..”Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales...”.
Uno de los valores fundamentales sobre los cuales se estructura la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la preeminencia de los Derechos Humanos (Artículo 2). Es por eso que, en su artículo 19, confiere un ineludible mandato a los Órganos del Poder Público, acerca de la obligación que tienen de asegurar el efectivo goce, respeto y garantía de tales derechos humanos, entre los cuales está la libertad personal. (…)
La intangibilidad del derecho a la libertad personal ha sido ampliamente reconocido por nuestra doctrina jurisprudencial, así, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/06/2001 (caso recurso de revisión incoado por el Fiscal General de la República), dijo, entre otras cosas, que: «...De las disposiciones transcritas, se desprende la afirmación y el resguardo de la libertad de todo ciudadano como principio básico de un estado democrático de derecho. Así pues, nuestro sistema procesal penal establece la regla general de ser juzgado en libertad durante el proceso seguido por la presunta comisión de un hecho
(…)
Es con base a lo expuesto que solicito la revocación de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, o su revisión, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva que le sea menos gravosa ante los nuevos elementos que nacieron de la etapa investigativa lo cual debe ser apreciado, en el supuesto de que el presente proceso continúe, para que así sea juzgado en libertad como lo imponen la Constitución, los Tratados y Convenios internacionales y la Ley misma.
En función de los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente del Honorable Órgano Jurisdiccional a su cargo, lo siguiente:
La REVOCACIÓN de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa, conforme lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) ”
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 03 de abril de 2015, este Tribunal, decreto en contra del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.203.576, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los artículos 259 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezado y primer aparte con la Circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 ejusdem; en perjuicio de la niña ciudadana A.C.F.H. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, que en fecha 21/04/2015, fue acordada prórroga de 15 días a fin de que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, la cual se vence 17 de mayo de 2015.
En este orden de ideas, es importante mencionar lo siguiente:
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista, y siendo los delitos imputados son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los artículos 259 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezado y primer aparte con la Circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, es por lo que considera esta Juzgadora que la defensa alegó una serie de circunstancias que en lo absoluto tienen que ver con alguna variación de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal legal al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados; que las circunstancias alegadas tienen que ver con la motivación del Tribunal para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y que el presente caso fue debidamente analizado los extremos del los artículos 236, 237 y 238, a fin de decretar la referida medida; en consecuencia considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la medida judicial privativa de libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el abogado VÍCTOR GRATEROL ROQUE, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.203.576. En consecuencia se mantiene la medida de medida judicial privativa de libertad, impuesta en fecha 03/04/2015 al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, plenamente identificado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por el abogado VÍCTOR GRATEROL ROQUE, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, nacido en Urumaco Estado Falcón en fecha 16/07/74, de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, y domiciliado en la Calle San Martín, a cuatro casas del ambulatorio de la Población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón. En consecuencia se mantiene la medida de medida judicial privativa de libertad, impuesta en fecha 03/04/2015, en contra del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los artículos 259 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezado y primer aparte con la Circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 ejusdem; en perjuicio de la niña ciudadana A.C.F.H. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2015. Notifíquese.-

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
CARLOS MARTÍNEZ H.




RESOLUCIÓN N° PJ0432015000259