REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 156º

Santa Ana de Coro; 05 de Mayo de 2015


ASUNTO PRINCIPLA: IP01-S-2015-000392

JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTÍNEZ H.

PINTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS G.
VICTIMA: ADOLESCENTE D.J.L. de 15 años de edad (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: DAGGELY LOPEZ YANCY

DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDRES MONTERO, IPSA N° 220.410
IMPUTADO: JOSIEL JOSÉ LÓPEZ NAVARRO



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el 15/0542014, en relación al ciudadano JOSIEL JOSÉ LÓPEZ NAVARRO, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro en fecha 26/01/97, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 27.843.818, Bachiller como grado de instrucción, hijo de Yoleida Isabel López Navarro (madre) y Antonio José López (padre) y domiciliado en Sector El Cacuro de la población de Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, todo ello por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana adolescente: D.J.L. de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público representada por las Abg. DISLEEN RIVAS, ponen a disposición al ciudadano JOSIEL JOSÉ LÓPEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana adolescente: D.J.L. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince días, y 95.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se imponga en favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 Y 13 de la Ley Especial; y que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial de conformidad con los artículos 96 y 97 eiusdem.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada, en la persona del Profesional del Derecho ANDRES MONTERO, quien expuso sus alegatos y manifestó entre otras cosas: “Esta defensa solicita que las medidas de presentación sean cada 30 días por la distancia de la residencia de mi defendido y por su conducta predelictual y que no estamos ante un peligro de fuga.”, Es todo. Se dejo constancia que la representante legal expuso lo siguiente: “A pesar de las cuestiones no estoy de acuerdo con esto, porque yo a él no lo conocía, ella lo conoció a él allá en Cacuro, donde nosotros trabajamos y ella dice que son novios, pero yo no creo porque ella tiene quince años, ellos salieron un día y paso eso, en el primer momento que salieron él la llevo para su casa aparte esta el apoyo que tuvo este señor por parte de sus padres, ya que ellos estaban en esa casa cuando el llevo a mi hija y ellos permitieron eso”.
SEGUNDO
DEL DERECHO

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSIEL JOSÉ LÓPEZ NAVARRO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No obstante también ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano JOSIEL JOSÉ LÓPEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 27.843.818, se ha acreditado la existencia de:
* Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana adolescente: D.J.L. de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.- Denuncia 057, formulada por la ciudadana DAGGELY LOPEZ YANCY (madre de la víctima), de fecha 13/04/2015, ante el Cuerpo Policial del Estado Falcón, sede Churuguara, en la que expone: ““El día de hoy lunes 13/04/2015, como a las 04:00 horas de la tarde llegue al mi casa ya que me encontraba trabajando desde el medio día, no encontré a mi hija Daggelly Jiménez, ella tiene 15 años de edad, me pareció raro por que no es costumbre que ella salga de la casa me puse a esperarla y a la media hora llega yo le pregunte rápidamente donde estaba ella nerviosa con ganas de llorar me respondió que encasa de unas amigas, luego la obligue incluso pegándole con una correa en el brazo izquierdo para que me dijera la verdad ya que no le creí lo que me dijo y sabia que algo le había pasado, en ese momento me confeso que había salido con Josiel López para su casa en el sector Cacuro y que había mantenido relaciones sexuales con el dentro de la casa, luego revise su ropa interior y me percate que había rastro de sangre, por tal motivo es que me he dirigido el día de hoy a este Centro de Coordinación Policial de Churuguara a formularla la presente denuncia, una vez allí me informaron que tenía que llevar a mi hija hasta el hospital para que el médico la revisara y me entregara una constancia: (la cual se anexa a la presente denuncia). (…) Diga usted, Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy lunes 13/04/2.015, en horas de la tarde en casa de los padres de un muchacho de nombre Josiel López ubicada en el sector Cacuro de Churuguara. PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hija le manifestó si alguna otra persona se encontraba en la casa de Josiel López al momento que este la llevo hasta allá? CONTESTO: “Ella me dijo que estaba el papá de nombre Antonio López, la mamá y sus hermanos”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su hija le manifestó bajo cual pretexto Josiel López la llevo hasta su casa? CONTESTO: Me dijo que la llevo para que conociera a su familia. ¿Diga Usted, si su hija le manifestó cuanto tiempo estuvo con Josiel López en su casa. CONTESTO: Como dos horas PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su hija le confesó que paso mientras estuvo las horas con Josiel López en su casa? CONTESTO: Ella me dijo que él la invito a pasar hasta su cuarto y que una vez allí mantuvieron relaciones. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su hija le manifestó cuanto tiempo estuvo dentro del cuarto con Josiel López? CONTESTO: Como una hora y media. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su hija le manifestó si es la primera vez que mantiene relaciones con Josiel López? CONTESTO: Si, es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su hija fue objeto de maltrato físico por parte de Josiel López. CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su hija le confesó cuanto tiempo tenia conociendo a Josiel López. CONTESTO: Desde semana santa. PREGUNTA. Nombre usted las características fisionómicas de Josiel López, si es mayor de edad y donde pie ser localizado? CONTESTO. Es de estatura 1,68 aproximadamente, piel color morena contextura delgada, es mayor de edad y puede ser localizado en el sector Cacuro de Churuguara. (…)”.
2.- Acta de Entrevista de la Victima la Adolescente D.J.L. de 15 Años de Edad (Identidad Omitida), de fecha 13/04/2015, efectuada en el Cuerpo Policial del Estado Falcón, sede Churuguara, en la que expone: “El día de hoy lunes 13/04/2015, como a las 01:30 horas de la tarde llame a Josiel para que me espera en la vaquera que está cerca de la parada de los carritos de Maparari y de allí nos fuimos para su casa, al llegar en la casa se encontraba su papa y unos hermanos allí me presento a su papa y me dijo que pasara para la casa, luego me senté en la sala él se cambio la camisa y me dijo que pasara para su cuarto una vez dentro yo le pregunte que si se quería casarse conmigo el me respondió que si yo le daba un hijo se casaba conmigo luego tuvimos relaciones, por tal motivo es que me he dirigido el día de hoy a este Centro de Coordinación Policial de Churuguara a exponer entrevista. Es todo cuanto tengo que informar; terminada la exposición por parte de la entrevistada fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy lunes 13/04/2.015, en horas de la tarde en casa de los padres de Josiel López ubicada en el sector Cacuro de Churuguara. PREGUNTA: .Diga usted, si en la residencia se encontraba otra persona al momento que Josiel López la llevo hasta allá? CONTESTO: “Estaba el papa’ Antonio López, la mama y sus hermanos”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, Josiel López la llevo hasta su casa a la fuerza o fue por su propia voluntad. CONTESTO. Por mi propia voluntad. PREGUNTA: ¿Diga Usted, hace cuanto tiempo tiene conociendo a Josiel López. CONTESTO. Como mes medio. PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de relación hay entre usted y Josiel López. CONTESTO. Es mi novio. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuánto tiempo estuvo con Josiel López en su casa. CONTESTO. Como dos horas PREGUNTA: ¿Diga Usted, que paso mientras estuvo las horas con Josiel López en su casa. CONTESTO. Estuve en la sala luego pase para su cuarto. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si Josiel López la condujo a la fuerza hasta su cuarto. CONTESTO. No. PREGUNTA: ¿Diga Usted, una vez dentro del cuarto de Josiel López fuiste victima de maltrato físico. CONTESTO. No. PREGUNTA: Diga Usted, si Josiel López la obligo a mantener relaciones sexuales. CONTESTO. No. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuánto tiempo estuvo dentro del cuarto con Josiel López CONTESTO: Como una hora y media. PREGUNTA: ¿Diga Usted, es la primera vez que mantiene relaciones con Josiel López. CONTESTO. Si es la primera vez. PREGUNTA, Diga usted si Josiel López la amenazo con hacerle algo si contaba lo que sucedido dentro de su cuarto? CONTESTO: No. (…)”.
3.- Acta de Policial, de fecha 13/04/2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Wuilfran Sánchez, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Falcón, sede Churuguara, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, del imputado, igualmente consta acta de derechos de imputados suscrito por el funcionario actuante y el ciudadano Josiel López.

4.- Informe de Experticia Médico Legal, Ginecológico Ano Rectal efectuado en la Medicatura Forense donde el Dra. ANNY PALENCIA, señala que la ciudadana adolescente D.J.L. de 15 años de edad (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNA) presenta:
EXÁMEN MÉDICO LEGAL:
Contusión excoriada y equimotica de 1 x1 en región mentonera derecha que semeja mordedura humana. Conclusión: Estado general: Regular. Tiempo de curación: 06 días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Carácter: Leve.
EXAMEN GINECOLOGICO:
En posición ginecológica se evidencia: Genitales externos de aspecto y configuración acordes a su edad. Himen anular de bordes festoneados. Se evidencia desgarro reciente (menor a 8 días) en horas 2 según las esferas del reloj, con sangrado escaso. Excoriación irregular de 0,5 cm de longitud a nivel de horquilla vulvar.
(…)
CONCLUSIÓN:
1. Desfloración reciente (menor a 8 días) no pudiéndose precisar fecha de consumación.
2. Signos de traumatismo genital reciente.
3. Ano rectal indemne.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; en cuanto al presunto agresor la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien sea a su hogar, sitio de trabajo o estudio; la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se decreta en contra del JOSIEL JOSÉ LÓPEZ NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.843.818, de 18 años de edad, de oficio obrero, natural de Churuguara Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el artículo 95.7 de la ley especial, consistentes en imponer al presunto agresor presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días, y la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículo 96 y 97 ejusdem.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

LA JUEZA ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO ABG. CARLOS MARTÍNEZ H.

RESOLUCIÓN PJ0432015000259