REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 02 de Mayo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000404

INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: ANGELIMAR ARIANA PRIMERA COBIS, cédula de identidad N° V-24.718.559

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ ROJAS

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de Abril de 2015, en relación al ciudadano: JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, nacido en Coro, el 15/05/1973, de 41 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.800.401, hijo de Quirina Rojas (madre) y Pastor Alberto Hernández (padre) y domiciliado en Puerto Cumarebo, Callejón Alta Vista, Casa N° 18, Sector La Florida, Municipio Zamora del Estado Falcón por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68,3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANGELIMAR ARIANA PRIMERA COBIS.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ANAHELIA NAVARRO, pone a disposición al ciudadano JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68,3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELIMAR ARIANA PRIMERA COBIS; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Publica, Jorgelis Castillo, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicito la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial N° 0072, de fecha 15 de abril de 2015, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de abril de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, Destacamento 132, Sala de Investigaciones Penales, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por un ciudadano de nombre JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ ROJAS.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 15 de abril de 2015, ante el Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, Destacamento 132, Sala de Investigaciones Penales, por la víctima ANGELIMAR ARIANA PRIMERA COBIS, quien expuso “El día de hoy miércoles 15 de Abril de 2015, eran las 09:30 horas de la mañana me encontraba en la casa de mi hermano de nombre ÁNGEL PRIMERA, la cual queda al final del Callejón Alta Vista casa nro. 16, se presentó un problema con el tubo de agua con el señor Roberto Hernández en compañía de su esposa Greylís Cobis, el cual lo pico con un machete en varios pedazos fue cuando le dije que porque lo había cortado y lo único que me dijo fue que teníamos en ese sector varios días sin agua fue cuando me agredió a mi madre MARTZA COBIS, con golpes y empujones y le insinuó que le iba a pegar con el machete que tenía en la mano ahí fue cuando me metí para que no le fuese a pegar a mi madre me empujo y me golpeo en la parte baja de la pierna derecha con una patada y me pego con el machete en la nalga derecha y me decía cantidades de cosas y me dijo que me iba a matar con el mismo machete por lo que los vecinos se metieron ayudarnos porque ya el señor Roberto Hernández se estaba poniendo muy agresivo fue cuando se retiró a su casa porque habían muchos vecinos que estaban ahí para ayudarnos pero cuando se retiro dijo gritando que iba a matar a mi hermano ÁNGEL PRIMERA y no es primera vez que pasa esto con el señor Roberto porque cada vez que él está bajo los efectos del alcohol amenaza a mi hermano con matarlo y hace como seis años más o menos el agredió a mi cuñada YANGELIS ONTIVEROS, cuando tenía cinco meses de embarazada con el mismo machete pero en esa oportunidad no le hicieron nada y eso que mi cuñada lo había denunciado por la fiscalía del ministerio público en Coro se presentó en la fiscalía después de varias citaciones por él nos decía en ese tiempo que no le hicieron nada ni la fiscalía ni los policías fue cuando ALAN JIMÉNEZ que es mi esposo me acompaño hasta el comando de la guardia nacional de Cumarebo a formular la respectiva denuncia es todo. (…) ¿Diga Usted, en compañía de quienes se encontraba al momento de la agresión que le realizo el señor Roberto Hernández. (…) yo quiero que esto no se quede así porque yo acabo de tener una pérdida de un bebe de cuatro meses de embarazo. (…)”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico de fecha 15/04/2015, efectuada en por el Hospital Tipo I Fernando Bustamante, en el que se señala que la ciudadana ANGELIMAR PRIMERA, presenta: Multimples hematomas en brazo y pie derecho.
Del mismo modo consta Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIBEL DEL CARMNE SANTOS MORALES, cédula de identidad N° V-9.930.695 en la sede del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, Destacamento 132, Sala de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual expuso: “Yo vengo bajando de mi casa y veo el alboroto y me detuve a una distancia prudencial donde había un poco de gente, en ese momento veo un señor que levanta u machete y le da un planazo a una muchacha y la empujo y la metió encima de las otras personas, luego de esto me detuve otro rato de ahí se comenzó a dispersar la gente y yo me retire para Coro que iba hacer mercado (…) Diga usted, el lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: Hoy miércoles 15 de Abril de 2015, en horas de la mañana como a las 09:00 de la mañana al final del Callejón. (…) era una muchacha pelo largo negro bajita ella. (…)”
Igualmente consta Acta Policial 0072 de Aprehensión de fecha 15/04/2015, suscrita por los funcionarios SM2 EDGAR ALEXANDER CHAVEZ VEGA y s/1RO LUÍS EDGARDO VARGAS, adscritos al Destacamento 132, Sala de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, y el funcionario actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68,3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; en cuanto al presunto agresor la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien sea a su hogar, sitio de trabajo o estudio; la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se decreta en contra del JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, nacido en Coro, el 15/05/1973, de 41 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.800.401, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el artículo 95.7 de la ley especial, consistentes en imponer al presunto agresor presentación periódica ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA JUEZA



ABG. ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN PJ0432015000251