REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000592
ASUNTO : IP01-S-2014-000592
JUICIO ORAL Y PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA: FALLO CONDENATORIO
CAPÍTULO I
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO: ABG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBANIC ZARRAGA, ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA Y ABG. LUIS JOSÉ REYES.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, cédula de identidad número V-912.732.651.
VICTIMA: R. I. M. M. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación a su primer y cuarto supuesto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL
A tal efecto se evidencia que en fecha 14/05/2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión y privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación a su primer y cuarto supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha solicitud fue acordada el día 19/05/2014, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer.
En fecha, 11 de Junio del 2014, el mismo Juzgado realizó Audiencia de Oral para oír al imputado en la cual se decretó a JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión la comandancia de la Policía del Estado Flacón.
En fecha 26/07/2014 se presentó la acusación por parte de la Fiscalía Décima, se fijo la audiencia preliminar en continuas oportunidades sin poder realizarse por falta de comparecencia de las partes.
En fecha 11/02/2015, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se Decreta Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra del acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación a su primer y cuarto supuesto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de R. I. M. M. (adolescente con identidad omitida) y se mantuvo la medida de privación preventiva de libertad, y se instó a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Privado, se observa en el escrito de Acusación, el cual fue admitido en la audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio en el presente asunto por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que especifica lo siguiente:
“en el mes de abril de año 2014 aprovechándose que la ciudadana ANNY CHIRINOS por quebrantos de salud se vio en la necesidad de dejar solos en horas de la noche tanto a sus tres menores hijos como a la víctima en la presente investigación, además de la confianza que se le había brindado al imputado de autos JOSE MANUEL GONZÁLEZ en la vivienda ubicada en el Sector Sabana Larga, calle 04, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, por ser tío del propietario de la casa, el ciudadano YOSMAR CHIRINOS, esposo de la ciudadana ANNY CHIRINOS, quien funge como la denunciante en la presente investigación debido a que es la hermana mayor de la niña víctima con la que la misma estaba viviendo en la referida residencia y es la primera en tener conocimiento de los hechos traumáticos por los que había pasado su hermana menor de tan solo 11 años de edad para el momento de ser víctima, precisamente en las dos oportunidades cuando la misma tuvo que ir en el mes de abril de 2014 de emergencia al ambulatorio por una gastritis que estaba presentado y se estaba tratando, en una primera oportunidad cuando la misma regresa del ambulatorio le observa a la niña victima la cantidad de veinte (20) Bs. a la cual interroga para saber de donde obtuvo el dinero que tenia, y la misma manifiesta en primera oportunidad que era el ratoncito Pérez y luego ante tanta insistencia de la hermana la niña R.I.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA) manifiesta que se los había dado el ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ, apodado “CHEO”, dejando inquieta dicha situación a la ciudadana ANNY CHIRINOS, y la segunda oportunidad es el día 08 de abril de año 2014 cuando se encontraba tanto la ciudadana ANNY como su esposo YOSMAN, la niña R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) y JOSE MANUEL GONZALEZ POLANCO sentados en el frente de la casa ubicada en Sabana Larga, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, en horas de la noche cuando ANNY CHIRINOS salió al ambulatorio, en vista de que no llegaba, su esposo YOSMAR CHIRINOS decide ir a buscarla dejando en su casa con toda la confianza a su tío el ciudadana JOSE MANUEL GONZÁLEZ POLANCO junto a sus tres pequeños hijos y la víctima R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), es cuando el imputado aprovechando que no habían personas adultas en la residencia y que los tres niños ya estaban dormidos decide tomar por la mano a la niña R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) y la conduce hasta un callejón ubicado justo al lado de la referida vivienda, comienza a tocarle todo su cuerpo, le baja tanto el short como su ropa interior, se masturba delante de ella para posteriormente penetrarla vía vaginal aprovechándose de su doble vulnerabilidad por su condición de niña especial y la edad ya que para el momento la víctima solo tenia 11 años de edad, ante dicho acoso del imputado de autos la víctima opuso resistencia por sentir dolor y el imputado de autos decide taparle la boca, rápidamente al terminar el acto sexual el imputado se viste y salen del callejón nuevamente hacia la casa donde residía la víctima para el momento que ocurrieron los hechos y habiendo transcurrido aproximadamente una hora regresan tanto ANNY como su esposo YOSMAR CHIRINOS, y notan aun la presencia del imputado de autos ”.
El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por la cual debe ser enjuiciado el acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, es el de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación a su primer y cuarto supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de R. I. M. M. (identidad omitida); y subsume la actuación del imputado dentro de ese tipo penal. La referida acusación fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la realización de la Audiencia Preliminar y aceptó la calificación jurídica provisional que hace el despacho fiscal.
CAPÍTULO IV
DEL DESARROLLO DEL DEBATE
APERTURA A JUICIO
10 DE MARZO DE 2015
En Santa Ana de Coro, martes 10 de Marzo de 2015, siendo las 11:15 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 11:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000592, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación a su primer y cuarto supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la menor R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio y la Fiscal Auxiliar Décima ABG. DISLEEN RIBAS, el acusado de autos el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, previo traslado y la Defensa Privada ABG. ALBANIC ZARRAGA, ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA y ABG. LUIS JOSÉ REYES. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien quedo debidamente notificada. Seguidamente la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle al representante fiscal, quien representa a la víctima en este acto, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “QUE SEA A PUERTA CERRADA”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, haciendo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación a su primer y cuarto supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la menor R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que esa representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, es por lo que solicita a este Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Privada, en la figura del ABG. LUÍS JOSÉ REYES quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “buenos días, la defensa rechaza y contradice la acusación fiscal por los motivos siguientes primero, los elementos de convicción que han sido dirimidos por la representación fiscal, no son tales, los elementos fácticos ósea los hechos deben ser precisamente determinados, en ningún momento han señalado el día y la hora en que ocurrieron los presuntos hechos que se le acusa a mi representado, esto es sumamente grave, por cuanto queda mi defendido en un estado de indefensión, al acusarlo de que un día del mes de abril, una cuestión tan imprecisa el no tiene la oportunidad de defenderse lo cual significa que le están violentando un sagrado derecho constitucional como es el derecho a la defensa, por tal motivo, nosotros tanto en la fase intermedia como en esta fase de juicio, solicitamos el sobreseimiento de la causa por que como dije anteriormente no hay elementos de convicción suficientes para que mi defendido sea condenado por este hecho delictivo tan grave como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Es todo.- Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO venezolano, cédula de identidad número V-912.732.651, edad 40 años, nacido el día 02/11/74, Sexto grado como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado Sabana Larga Calle 6, Casa S/N, casa de color amarilla con porche rojo ( la casa queda la final de la calle) Teléfono: NO POSSE, Hijo de José Vicente González y Carmen Rafaela Polanco de González , a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación a su primer y cuarto supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la menor R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA). Y de seguidas se le impone al acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos propiamente dicha, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería la admisión de los hechos. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la ADMISIÓN DE HECHOS. A continuación se le pregunta al acusado ¿Desea ud. acogerse a alguna de las alternativas? Respondiendo “NO”. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra presentes ni testigos ni expertos. En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 3do día de despacho de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día VIERNES TRECE (13) DE MARZO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
13 DE MARZO DE 2015
En Santa Ana de Coro, viernes 13 de marzo de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000592, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. I. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensa privada ABG. ALBANIC ZARRAGA, ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA y ABG. LUIS JOSÉ REYES; la víctima la adolescente R. I. M. (SE OMITE IDENTIDAD), acompañada de su representante legal la ciudadana ANNY CHIRINOS MEDINA, así como de la testigo la adolescente A. J. M. C. (SE OMITE IDENTIDAD). Asimismo se deja constancia de la comparecencia del experto JOSÉ DI PIERRO. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los acusados de autos ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por cuanto no se efectúo traslado de la Comunidad Penitenciaria. Ahora bien se deja constancia que la suspensión de la presente audiencia fue en fecha 10/03/2015 y hasta el día de hoy 13/03/2015 han transcurrido tres (03) días de despacho incluyendo el día de hoy, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día, LUNES 16 DE MARZO DE 2015, A LAS 9:45 DE LA MAÑANA.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
16 DE MARZO DE 2015
En Santa Ana de Coro, lunes 16 de marzo de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:45 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000592, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. I. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensa privada ABG. ALBANIC ZARRAGA, ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA y ABG. LUIS JOSÉ REYES; y el acusado de autos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la adolescente R. I. M. (SE OMITE IDENTIDAD), quien quedo notificada en sala. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 07/07/2014, SUSCRITA POR LA LIC. IRELIS VERA, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), EL CUAL RIELA DEL FOLIO 120 AL FOLIO 122 DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. El cual se da por reproducido y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho JUEVES 19 DE MARZO DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
19 DE MARZO DE 2015
En Santa Ana de Coro, jueves 19 de marzo de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000592, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. I. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensa privada ABG. ALBANIC ZARRAGA, ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA y ABG. LUIS JOSÉ REYES; y el acusado de autos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, previo traslado. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima la adolescente R. I. M. (SE OMITE IDENTIDAD), y su representante legal. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran un experto ciudadana ANNY PALENCIA y cuatro testigos las ciudadanas ANA FELISITA MEDINA, A.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), ANNY CARYARUMAR CHIRINOS MEDINA, JOSMAR ELIEZAER CHIRINOS GONZÁLEZ Y LA VÍCTIMA-TESTIGO R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial de la experto: ANNY PALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.733.539, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ Reconozco contenido y firma del informe de experticia, la cual fue transcrita en la medicatura forense de Coro, me debo apoyarme en la experticia ya que desde 29/04/2014, evalúe a la adolescente de doce años y me reporto una fecha de sucedo 09/04/2014 a 10/04/2014, en el examen medico legal se hizo el interrogatorio y al examen físico de la paciente en el examen general no se evidenciaron lesiones externas, no había lesiones extragenitales ni paragenitales, luego se procedió al examen ginecológico, para ese día presentaba la menstruación se evidenciaron unos genitales normales y había una equimosis en el tercio superior de los labios menores y el clítoris, es decir en el tercio superior de la vulva se evidenció además un himen de forma cribiforme, es decir que tenia unos orificios normales en su constitución de borde lisos y con desgarro antiguo incompleto y con desgarro cicatrizado en hora 5 según las esferas del reloj, no pudiendo precisar el tiempo de consumación, orificio himeneal permeable al tacto monodigital es decir el dedo, concluyendo una desfloración antigua mayor a 8 días y signos de traumatismo genital, luego se realiza el examen ano-rectal donde se observa los pliegues ano genitales conservados y pliegues tónicos, luego se toma muestra de secreción vaginal la cual se envía bajo cadena de custodia al laboratorio de criminalística. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿puede indicar que edad tenía la paciente que evalúo? R.- doce años. ¿Usted manifestó que antes de proceder al examen físico realizo el interrogatorio, en que consiste ese interrogatorio? R.- consiste en hacerle las preguntas respectivas de acuerdo al hecho, por que eso me hace comparar luego con el examen fisco que yo estoy realizando. ¿Que hechos le manifestó la paciente? R.- según el examen físico que había sido penetrada entre el 09/04/2014 y 10/04/2014. ¿Puede definirnos la equimosis? R.- se define como un cambio en la coloración en este caso de la mucosa hacia el color violáceo, el cual implica signos de inflación debido algún traumatismo y significa que hay extravasación de la sangre debajo de esa piel y hace que se vea como un cambio de coloración. ¿Puede indicar que lo produce? R.- cuando hablamos de accesos formales cuando en primera instancia el hecho no es consensuado, puede ocurrir cuando no es consensuado, y segundo cuando el objeto contundente es de mayor tamaño al orificio que quiere ser penetrado. ¿Puede establecer que tiempo de curación tiene este tipo de lesión? R.- es de ocho días pero depende de la extensión de la lesión, entre más grande mas tarda en curar, pero generalmente es 8 días, pero la mucosa general en este caso la genital el tiempo de curación es bastante rápido. ¿Además de la penetración carnal existe algún otro mecanismo para ocurrir una equimosis? R.- si, los golpes a nivel genital es decir pacientes traumáticos, una causa, o algún choque con algún objeto contundente, pero siempre es traumático, nunca es normal. ¿Manifestaba que la paciente presentaba un himen cribiforme, a que se refiere? R.- el termino himen significa membrana, es como un anillo grueso que deja abierto un orificio, el himen es permeable, son los que tiene ese borde que la mayoría de las veces es circular pero tiene otra forma que puede ser anular y menos común es cribiforme que ese borde en vez de ser lisos tiene como unos orificios naturales. ¿A que se refiere cuando deja constancia en le informe cuando se refiere a el orificio himeneal permeable al tacto monodigital? R.- los bordes del himen, en el caso que estamos hablando son lisos, tienen sus orificios pero los bordes son lisos, pero dentro de esos bordes lisos tienen una pequeña escotadura que no es natural, a eso se le llama desgarro y el desgarro indica desfloración es decir penetración el hecho de que sea incompleto es que no fue completa la escotadura es parcial y antiguo es que pasaron 8 días, mas no puedo decir cuanto tiempo paso y cicatrizado es que los bordes no están inflamados, ni rojos, es decir no es nuevo, nuevo de menos de 8 días. ¿Se comparece el interrogatorio hecho a la víctima con las lesiones que hizo en el examen físico? R.- si el hecho de que refirió de que el acceso ocurrió en una ocasión, me da entender que no fue un acceso crónico, comparado con el acceso crónico con el orificio mucho mas amplio que el que se estaba evidenciado lo mismo que los accesos crónicos incompletos, refiriéndome a crónico con accesos repetitivos en el tiempo y en cantidades. ¿Es posible determinar si la paciente era virgen para el momento que ocurrió ese desgarro? R.- no, yo tengo una paciente con un desgarro de más de ocho días, pero no puedo precisar el tiempo de la desfloración. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿dice que realizo la evaluación el 29/04/2014, cuando usted le solicita a la víctima que le informe sobre los hechos lo hace a ella o a su madre? R.- a la paciente. ¿En esa entrevista la víctima le manifestó una fecha exacta y hora? R.- ella me refirió entre el 09 y el 10 de abril de 2014. ¿En el informe que usted realiza se determina un acto carnal o actos lascivos? R.- hablamos de que cuando hago mi evaluación hablo de un traumatismo en los genitales externos que son los labios menores y el clítoris y consigo una desfloración incompleta que no puedo precisar el tiempo, que es mayo de 8 días ella me refiere que fue un acceso carnal que hubo en ese caso y mi hallazgo convide con ello. ¿La equimosis dice que es como un flujo que se puede detectar si es hasta a 8 días? R.- no dije eso, dije que el promedio dura 8 días pero dependiendo de la extensión de la lesión pudiera incluso durar más. ¿La equimosis puede producirse solamente por un objeto contundente? R.- no, esta es un signo de traumatismo con extravasación de la sangre, es decir se ve la lesión sin romper la piel, hace que se vea morado violáceo, puede producirse por objeto contundentes por intentos de accesos no consensuado, por traumatismo accidental, por querer penetrar un orificio más pequeño con un objeto de mayor tamaño. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿Quién la faculta a usted para hacerle preguntas de quien es objeto de la experticia? R.- dentro de mi trabajo como medico forense parte de el es el interrogo, también se conoce como anamnesis, este también es parte de examen y me permite a mi orientar el hallazgo que yo estoy buscando, también me puede hacer sospechar de un caso simulado y me puede ayudar hacer mi examen físico que es la parte objetiva, los mismo que me ayuda a orientar el hecho de la cronicidad. ¿Esa facultad que tiene usted, de hacer un interrogatorio, no lo deja plasmado en el acto? R.- hay una forma de hacer la experticia a la hora de transcribirla que son los hechos que se describen en ese documento, el medico puede orientarse a través de la lectura del documento hecho por uno mismo, hago parámetros que me ayudan a orientarme y lo dejo plasmado, como son la fecha del suceso la fecha de la ultima regla y la fecha de la evaluación, pero no dejo constancia de todo el interrogatorio. ¿Usted dice que con esa pregunta antes de hacer el examen es como para ver que concuerda lo que dice la persona con lo que va examinar? R.- si ¿usted dijo al tribunal la hace para orientar mas no determinar? R.- lo que me da a mí la objetividad es el examen físico. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿dijo usted que había una desfloración incompleta puede indicar si hubo o no hubo penetración? R- si. ¿Usted también señalo que himen que examino en este caso es permeable y cribiforme, pero sin embargo usted puede corroborar con el examen físico si solo hubo un acceso? R.- no ¿señalo que no puede precisar fecha de consumación pero si tiene mas de ochos días? R.- hablo de antiguo cuando tiene más de ocho días, hable de cronicidad pero lo comparaba en el hechos de que son de un tiempo prolongado y repetitivo, cosa que no se ve en este examen físico, no puedo hablar de un solo acceso pero tampoco puedo decir que sea un acceso repetitivo en el tiempo. ¿Según su experiencia usted dio varias causas que pueden generar el traumatismo genital, pero en este caso, pudiera tener indicios de cual de éstas razón lo motivo? R.- no, si la desfloración fuera reciente yo la pudiera relacionar con el traumatismo, si tuviera signos de inflación yo pudiera relacionarlo, pero en este caso no. ¿En relación a este tipo de himen que describe, normalmente ante una penetración ocurre un desgarro completo de acuerdo al tipo de himen? R.- el himen es como un anillo, lo que esta dentro es el orificio que todas las mujeres tienen de forma natural por supuesta hay hímenes imperforados que son anormales, el himen cribiforme tiene borde lisos pero hay otro orificio dentro del himen pero sus bordes siguen siendo liso cuando vemos un desgarro es un ruptura de ese borde liso, puede haber un desgarro en cualquier tipo de himen, diferente es con el himen complaciente que no se ve desgarro a un cuando ha sido penetrado pero en este tipo de himen si se ve un desgarro.. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial de la Víctima-testigo: R.I.M.M, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 28.246.366, Quien expone: “ Yo vivía con la hermana mía mayor, y cuando el papa del esposo de tu hermano le abrió la puerta al tío del esposo de mi hermano, y cuando ella se fue para el hospital el llego a la casa y yo le dije andavete que se fuera a la casa de el, por que yo con mi sobrina nos íbamos a acostar, los tres de mis sobrinos que son de la hermana mayor mía estaban dormidos ye entonces como yo le dije que se fuera que ya me voy a acotar y i hermana se fue al hospital y como ella llego a las 09 nos acostamos, luego el se hizo la paja y me lo metió, la segunda vez también paso así, cuando la segunda vez le dije a mi hermana por que cuando nos vinimos para acá para Coro yo le dije a mi hermana y como no me venia la regla mi mamá preguntaba y yo estaba asustada que ellos me iban a pegar. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien procedió a realizar preguntas. ¿Te acuerdas cuando paso esto que nos estas contando? R.- no. ¿Como se llama tu hermana? r.- ANNY CARYARUMAR. ¿Sabes donde queda la casa de Anny? R.- en Sabana Larga. ¿Con quien vivía ahí? R.- mi hermana, el esposo de mi hermana y mis 4 sobrinos. ¿Que edades tienen sus sobrinos? R.- el mayor 11, el menor tiene 8 y el más chiquitito tiene 5 y la más chiquitita tiene 2. ¿Tu hermana ANNY te dejaba sola con tus sobrinos? R.- si, cuando ella se iba para el hospital. ¿Tú estabas constando ahorita que un tío del esposo de tu hermana se llama Cheo, sabes el nombre de Cheo? R.- no, se lo sabe el esposo de mi hermana. ¿Este señor Cheo iba mucho a la casa de tu hermana? R.- si. ¿Alguna vez te quedaste sola en la casa de tu hermana con Cheo? R.- no. ¿Puedes contarnos que te hizo Cheo? R.- me hizo la paja y me lo metió. ¿Cuando Cheo te hizo esto donde estabas? R.- en la casa de mi hermana la de sabana larga. ¿En que parte de la casa estaban? R.- atrás. ¿Cuando Cheo te hizo eso, quienes estaban en la casa? R- mi hermana Anny, mi hermana María y mi mamá. ¿Que significa cuando dices Cheo me lo metió, que te metió Cheo? R.- el pene. ¿Dónde te lo metió? R.- en el papo. ¿Cheo te golpeo o te amenazo? R.- no. ¿Cuántas veces paso esto con Cheo? R.- dos veces. ¿Cuántos años tenias tu cuando paso eso? R.- 12. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿a quien tu conoces como Cheo, el estaba en la casa o llego después? R.- el siempre iba a la casa. ¿El día que te hizo lo que tu dices el estaba en la casa con tu hermana o el llego después? R.- el llego. ¿Recuerdas que día fue? R.- mi hermana se la sabe. ¿Recuerdas como andabas vestida ese día? R.- con ropa de casa un pantalón y una camisa. ¿Tú dices que fueron dos veces, no recuerdas que vestías la primera vez? R.- también usaba un pantalón y una camisa. ¿También dice que no te encontrabas sola? R.- no. ¿Para el momento de los hechos estabas acompañada? R.- con mi hermana. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿cuando le dijiste a el que se fuera, el hizo algo o te dijo algo? R.- nada. ¿Y que hizo? R.- se fue para su casa. ¿Cuando esto ocurrió tu estabas atrás, que hay atrás de la casa? R.- un callejón. ¿Mientras ocurría esto, tú tratabas de resistirte o manifestarle que no querías eso? R.- no. ¿Hay alguna otra cosa que tú recuerdas que nos quieras hacer ver? R.- no, no recuerdo. Es todo.-De seguidas se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas y se incorpora la prueba testimonial de la ciudadana: ANA FELISISTA MEDINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.507.826, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ o voy a decir lo que mi hija me dijo por que ella era la que la tenia a ella, no se como pasaron las cosas, solo se que yo estaba preocupada por que la niña no le venia periodo, le pregunto no te venia el periodo y ella me dijo no, le dije Anny y dije que no me gustaba eso, la vi. aislada, dormía demasiado, llegaba del colegio y llegaba durmiendo, me di cuenta por que mi yerno sufrió un accidente y mis nietos tienen que venir a mi casa y ahí empecé a notar la ausencia de su periodo, yo le pregunto a ti te venia el periodo y me dice si mamá yo le compraba las toallas, y yo le pregunto a Anny y ella me dijo que no sabia por que, eso fue lo que me llevo el día 28 y a la niña no le ha venido la regla vamos a hacerle y un eco y le preguntamos no te ha pasado nada extraño y ella me dijo que no, la interrogamos y nos dijo que no había pasado nasa, ahí fue donde dije Anny mañana voy a Chimpire a hacerle un eco, y ella se sentó ha hablar con ella y le dijo que le iba a hacer un eco, dime si te ha pasado algo, por que mi mamá se va a poner brava y ahí ella solo el llanto y lloró y le contó fue a ella, y me sale Anny llorando y me dice mamá si, a Rossi le paso algo el señor había hecho uso de ella, en eso me puase mal por que pensé que la niña estaba embarazada, ahí fue donde puse la denuncia para que a la niña me le hicieran el examen, por que en verdad ella no me dijo nada, cuando Anny me dijo así yo agarre mi muchacha y ahí fue donde ella hablo, todo lo hablo fue con Anny y con el PTJ. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien procede a realizar a preguntas: ¿cuando tuvo usted conocimiento de lo ocurrido? R.- el 28/04/2014, ¿manifestaba que Rossi, vivía con Anny? R.- si. ¿Dónde vivía Anny cuando ocurrieron los hechos? R.-en Sabana Larga, en una piececita que hay entre el callejón y la calle 6. ¿Cuánto tiempo tenia Rossi viviendo con su hermana Anny? R.- un año, el año escolar. ¿Quiénes Vivian en esa casa? R.- mi hija, su esposo y sus tres hijos y la mía. ¿Anny y su esposo trabajan? R.- su esposo nada más. ¿Tiene conocimiento que hablo Rossi con Anny? R.- que el señor había hecho uso de ella. ¿Cuándo usted dice el señor, a quien se refiere? R.- a Cheo, no se como se llama. ¿Antes de que usted tuviera conocimiento de estos hechos, conocía a Cheo? R.- si, por que yo viví 17 años en Sabana Larga, frente a la casa de la hermana de el. ¿Sabe si Cheo, visitaba seguido la casa de Anny? R.- si, todos los días. ¿El señor que menciona como Cheo tiene una relación con Anny o su esposo? R.- con el esposo, el es tío de él. ¿Qué hicieron cuando se enteraron de lo que Cheo le había hecho a Rossi? R.- enseguida me la lleve a la PTJ. ¿Y luego que llegaron que paso? R.- la metieron ha hacerle la interrogación y nos mandaron a ir al otro día a hacerle el examen. ¿Cuándo ocurrieron estos hechos que edad tenia Rossi? R.- 11 años. ¿Por qué Rossi vivía con Anny y no con usted? R.- por que yo no estaba aquí y ha ella le dio por venirse a estudiar aquí. ¿Cada cuanto tiempo veía usted a Rossi? R.- mensual como de costumbre, de hecho estoy pendiente con la maestra la llamó todos los días haber como se porta. ¿Usted llegó a notar en una oportunidad alguna actitud extraña de Cheo, hacia Rossi? R.- no, nunca he tenido malicia de la gente. ¿Rossi sufre alguna discapacidad? R.- si leve, tiene dislalia congénita con discapacidad leve, que se refiere a problemas de habla. ¿A que edad le dijeron que tenia ese problema? R.- a los 4 años, cuando veíamos que no hablaba. ¿Cuando a Rossi le ocurrieron los hechos, usted estaba presente? R.- si, estaba yo allá, eso fue un viernes santo, y resulta que ese día mi yerno sufre un accidente y tuve que quedarme con ellos y ahí tuve que atenderlos y mandarlos al colegio. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿diga usted si no sabía nada de los hechos que ocurrieron un mes de abril? R.- no. ¿También dijo que había puesto usted ante el CICPC? R.- no la puse yo, fui con mi hija, yo fui como representante legal. ¿Dijo que la había hecho usted? R.- yo fui con mi hija. ¿Su hija siempre estaba acompañada en la casa donde vive su hermana? R.- si. ¿Me puede decir la dirección? R.- Calle la verdad, Curazaito, frente al preescolar paraíso Infantil. ¿En que fecha le dijo su hija que habían ocurrido los hechos? R.- ella no me dijo fecha, le contó a mi hija lo que había hecho el. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿la dirección que acaba de dar de quien es? R.- mi casa. ¿La casa de su hija Anny sonde queda? R.- Sabana Larga. Es todo.- De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana: ANNY CARYARUMAR CHIRINOS MEDINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.213.857, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ lo que puedo decir yo en ningún momento que sospeche o me imagine que el le hubiese hecho a mi hermana, solo cuando mi esposo tuvo un accidente, incluso el llego a ir al hospital a charlar conmigo, pero si teníamos la duda de que a mi hermana no le había venido el periodo y nunca le fallaba, yo llego un día del hospital y mi mamá me empezó a decir a que a Rossi no le venia el periodo, entonces me metió al cuarto de mimará y me pongo a conversar con ella y le digo que te pasa y ella me dice nada, yo le digo mira que no te ha venido el periodo dime si alguien te toco o te hizo algo, y le digo que me diga la verdad por que ella estaba bajo mi responsabilidad yo le digo que yo voy a ir presa si a ella le llega a pasar algo y ella me dice que si, y yo le digo dime quien y ella me dice Cheo, yo me pongo a llorar y le digo que me diga la verdad por que no le creía y me dice si Cheo, luego llamó a mi mamá y ella me dice que vamos a poner una denuncia, y yo le pregunta a ella que cuando y me dice el día que te fuiste a inyectar al ambulatoria cuando tenias dolor de estomago, luego yo hago la conclusión de que si es verdad por que ese día deje a mi esposo con mis tres hijos, mi sobrina y a ella, y yo le digo a mi esposo que me acompañe por que me duele demasiado y mi esposo lo dejó a él ahí con ellos, ese día me tarde y mi esposo decidió ir a buscarme y cuando regresamos el todavía estaba ahí, yo me acosté normal, si note que al día siguiente ella se levanta con 20 bolívares y le pregunte que quien se lo dio y me dice que el ratoncito Pérez, yo le dije que el ratoncito Pérez no pudo ser por que el ratoncito Pérez soy yo, mi esposo la amenaza diciendo que cuando mi mamá llame le va a decir que el ratoncito le dejo el dinero, y en ese momento yo no tenia ni medio para un juguito, y a ella me dice que fue Cheo que le dio 20 bolívares y me dijo que no dijera nada, yo se o comente solo a mi esposo y dijimos que se lo íbamos a decir a mi mamá y lo dejamos asía, solo hasta cuando el tuvo una accidente y que nos dimos cuenta que no le venia el periodo. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien manifestó: ¿en que momento tuvo usted conocimiento de los hechos ocurridos? R.- yo supe como 15 días después que mi esposo tuvo el accidente. ¿Qué fecha aproximadamente? R. el tuvo el accidente el 18 de abril y eso fue por los 20. ¿Puede indicarnos que le manifestó Rossi? R.- ella en ningún momento me comento nada. ¿Usted dijo que hablo con ella y que ahí le dijo lo que había pasado con Cheo que le manifestó Rossi? R.- yo llego de el hospital y entro al cuarto y le dijo mami que te paso y le pregunto mami fue un muchacho que le dicen salivita, o Daniel o chiquito o Álvaro y me dice no, y yo le dogo dime la verdad por que iba a ir PRSA por que yo soy tu responsable y me dice Anny si, Cheo me llevo para detrás de la pieza y yo le dijo dime la verdad esta segura y me dice si, incluso me dijo que ya había aguisado ella el día que tuviste el dolor y yo le dijo que te hizo te toco y me dice no me hizo nada pero si me toco y me decía muchas obscenidades. ¿Manifiestas que fueron en dos oportunidades? r.- no exactamente, la única que me recuerdo fue cuando me fui a inyectar que fue el 08 o 10, el cargaba una franela en la mano y cargaba un short rojo y estaba afuera de mi pieza, eso fue cuando llegue de inyectarme ¿este día que usted indica el 8 o 10 recuerda de que mes era? R.- abril del 2014. ¿Esa fecha es el mismo día que usted fue a inyectarse en el ambulatorio? R.- sí. ¿En esta oportunidad que fue a inyectarse, Rossi se quedó sola con el? R.- yo la deje con mi esposo, mis tres hijos, Rosis Inés y mi sobrina. ¿Cuando su esposo sale al ambulatorio, quienes quedaron? R.- mis tres hijos, Rossi Inés y mi sobrina ¿acostumbraba a dejar a sus hijos ya su hermana con Cheo? R.- no, pero mi esposo pensó que el los iba a cuidar. ¿Cuando usted regresa del ambulatorio el señor Cheo estaba todavía en su caca? R.- si, el estaba afuera de la casa. ¿Llegó a notar en él alguna actitud extraña o inapropiada hacia Dosis? R.- no, al contrario siempre tuve desconfianza de mi suegro más nunca de él. ¿Esta fue la única oportunidad en que Rosis quedó a solas con el señor Cheo? R.- si. ¿Tiene conocimiento cual es el nombre del señor Cheo? R.- José Manuel. ¿El señor Cheo frecuentaba constantemente su casa? R.- si. ¿Tiene alguna relación familiar con el señor Cheo? R. es el tío de mi esposo. ¿Le llegó a contar Rosis de que manera abuso el de Rosis? R.- ella me contó que el le tocaba los pechos y sus partes de abajo y yo le pregunte si la había penetrado y me dijo que si y el le preguntaba que si le gustaba. ¿Usted manifestó que fueron a la PTJ a formular la denuncia quien la formulo? R.- por que al momento que ocurrieron los hechos yo era la responsable, al preguntarle al PTJ el dijo que tenia que ser yo. ¿Qué tiempo tenia viviendo con usted Rosis? R.- dos años. ¿Por que Rosis vivía con usted? R.- por que ella siempre ha convivido conmigo, el no es hija legitima de mi mamá cuando se la dan a mi mamá yo estaba embarazada y yo me apegue mucho a ella yo le hacia todo a ella, cuando mimará se mudo ella no quería estar con ella por que se acostumbro mucho a mi hijo, mi mamá se la llevo 2 años escolares y ella lloraba para estar conmigo. ¿Rosis le comento si el señor Cheo la llego amenazar o algo? R.- no. ¿Rosis le comento el lugar donde ocurrieron los hechos? R.- si detrás de la pieza del lugar donde vivimos. ¿Puede indicar la dirección? R.- Sabana Larga, calle 6 al final, entre avenida 5 y 6, que hay un callejón. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿cómo tiene conocimiento de lo que ocurrió a tu hermana? R.- como le dije mi esposo tiene un accidente y mi mamá estaba preocupada por que no le había venido el periodo y es ahí donde me encierro con ella y le pregunto que le ocurrió y ahí me dice claramente lo que le hizo Cheo. ¿En la entrevista usted dijo que Cheo tenía una franela, vestía o la cargaba en la mano? R.- la cargaba en la mano y el short lo cargaba puesto. ¿En compañía de quien se encontraba su hermana para ese momento que presentaste problemas de salud? R.- mi esposo, mis tres hijos, mi sobrina y Cheo. ¿La pieza donde supuestamente ocurrieron los hechos esta descubiertos? R.- si y alrededor vive la familia de él, es visible. ¿Cuando Cheo, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CHIRINOS se encontraba en esa pieza, se encontraba en condiciones normales? R.- si, el incluso me había traído unas góticas de atroveran por que el tenia concomiendo de que tenia dolor de estomago ¿usted dice que su esposo fue a buscarla al ambulatorio, se tardo mucho tiempo en regresar? R.- si, nos tardamos. ¿Quien decidió dejar a Cheo con los niños? R.- YOSMAR. ¿Era la primera vez que dejaba a Cheo cuidando los niños? R.- si, que yo recuerde. ¿Usted dijo que desconfiaba más de su suegro que de Cheo? R.- si, por que ellos me contaba que mi suegro intentaba besarla. ¿Cómo se llama su suegro? R.- ESTEBAN CHIRINOS. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted puede precisar objetivamente la fecha, la hora y los medios en que ocurrieron los hechos? R.- recuerdo que era el mes de abril de 08 a 10 de abril de 2014, puedo corroborarlo con el recipe de laboratorio. ¿Diga usted que había denunciado el hecho? R.- si. ¿Recuerda la fecha precisa en que ocurrieron los hechos? R.- no, no recuerdo bien yo se que era de 08 a 10 de abril y puedo verlo en el recipe. ¿Usted hizo mención del señor Esteban Chirinos? R.- si ¿tiene conocimiento si Esteban Chirinos fue a declarar? R.- no. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: YOSMAR ELIEZER CHIRINOS GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.347.427, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: yo no sabia ¿cuando me entere estaba en el hospital por que tuve un accidente y cuando me dijeron que el le había hecho eso a la niña, y que según había pasado el día que ella había yodo al ambulatorio esa noche que yo la había llevado y que era mi tío JOSÉ GONZÁLEZ (Cheo) el que había echo eso. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted recuerdo la fecha que tuvo el accidente? R.- el 18 de abril del año pasado, empezando semana santa. ¿Mientras usted tuvo en el hospital fue que tuvo conocimiento de los hechos entre Rosis y el señor Cheo? R.- si. ¿Usted es familia del señor Cheo? R.- el es mi tío es hermano de mi mamá. ¿Puede indicarnos el nombre del señor Cheo? R.- José González. ¿El Señor José González visitaba frecuentemente su casa? R.- si. ¿Cómo era la relación del señor José González con Rosis y Anny? R.- con todos era la misma, había mucha confianza siempre estábamos echando broma, era como parte de la familia. ¿Qué parentesco tiene usted con Rosis? R.- ella es familia de la mujer mía, es su hermana. ¿Puede indicarme si Rosis vivía en su casa? r.- si. ¿Qué tiempo tenia Rosis viviendo con ustedes? R.- uno o dos años. ¿Usted manifestaba que Anny le comentó que el señor Cheo había abusado de Rossi la ida que ella fue el ambulatorio, recuerda que fecha fue eso? R.-no recuerdo, pero si recuerdo que fui con ella. ¿Recuerda el mes o el año? R.- no, no recuerdo ¿usted acompaño a Anny ese día al ambulatorio? R.- si. ¿Cuando usted y Anny fueron al ambulatorio quienes se quedaron en la casa? r.- yo le dije a el que se quedara ahí, que se quedara en la casa y me cuidara a los hijos. ¿El señor Cheo en esa oportunidad se quedo acuidadando a Rosis? R.- si, el estaba ahí, mientras yo fui a llevar a mi esposa. ¿En otras oportunidades el se había quedado solo con sus hijos y Rosis? R.- no que yo recuerdo, no de noche. ¿Usted en alguna oportunidad llego a notar una actitud extraña del señor Cheo con Rosis? R.- no9, siempre estábamos normales echando broma. ¿Cuando Anny y usted regresaron del ambulatorio el señor Cheo estaba ahí? R.- si ¿donde estaba él? R.- afuera, donde lo había dejado. ¿Y los niños y Rosis donde estaban? R.- adentro, ellos estaban dormidos la única que estaba despierta era ella. ¿Cuando Anny le dijo lo que había pasado con Rosis y Cheo, le dijo dónde habían ocurrido los hechos? R.- si, en la parte de atrás de la casa. ¿Puede indicarme en la parte de taras de la casa de quien? R.- de la pieza donde vivimos. ¿Puede indicarme la dirección? R.- Sabana Larga, Calle 6, detrás del solar de la casa de mi mamá ¿qué hizo usted cuando Anny le dijo lo que había pasado? R.- yo le dije que hiciera lo que tenia que hacer. ¿Antes de que ocurrieran estos problemas, la mamá de Anny había tenido problemas con Cheo? R.- no, que yo sepa. ¿Usted tuvo algún problema con Cheo en alguna oportunidad? R.- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Es la primera vez que deja a JOSÉ MANUEL GONZALEZ POLANCO, cuidando a los niños y a la víctima en la casa? R.- que yo recuerde sí. ¿Cómo es que usted tiene conocimiento del hecho que se ventila qui hoy? R.- yo estaba en el hospital y me dijo mi esposa lo que le había ocurrido a la niña. ¿El sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos es una casa o una pieza? R.- es una pieza donde nosotros vivimos, eso fue en la parte de atrás. ¿Esa casa esta en la intemperie o sola es visible? R.- de día es visible por lo cuatros puntos, por que lo que lo divide de la casa de mi abuela es una malla ciclón con tapa Zinc y es bajiota y abajo tiene una mata de uva de playa y por el otro lado también esta igual. ¿Además de José Manuel Gonzáles Polanco, frecuenta alguna otra persona? R.- si mi familia. ¿Quienes son ellos? R.- mi mamá, mi abuela, mi tía, él, mis primas. ¿Observó usted alguna actitud sospechosa entre la víctima y el señor Cheo? R.- no, siempre estábamos echando broma en familia. ¿Qué tiempo tienes conociendo a la víctima? R.- años desde que estaba chiquitita, 8 o 9 años creo que más. ¿Usted dice que su esposa estaba en el ambulatorio y usted fue a buscarla? R.- no, yo fui con ella. ¿Pasó mucho tiempo en regresar? R.- si, pero no le sabría decir cuanto. ¿Cuando usted regresa del ambulatorio y ve al señor José González con que actitud lo encontró? R.- normal. ¿Qué vestimenta tenia? R.- creo que era un short o una bermuda y sin franela. ¿Cuando usted llega el se quedo o se quedo un rato? R.- el estuvo un ratico más ahí, nosotros nos acostamos y el se fue. Es todo.- De seguidas el Tribunal no va a realizar preguntas. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial de la menor: A.J.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA) VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 30.107.689, Quien expone: “ yo no vi nada, no se nada. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. Una vez incorporada estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho VIERNES 27 DE MARZO DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
27 DE MARZO DE 2015
En Santa Ana de Coro, viernes 27 de marzo de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000592, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. I. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNAGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensa privada ABG. ALBANIC ZARRAGA, ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA y ABG. LUIS JOSÉ REYES; De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los acusados de autos ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por cuanto no se efectúo traslado de la Comunidad Penitenciaria y de la víctima quien quedó debidamente notificada. Ahora bien se deja constancia que la suspensión de la presente audiencia fue en fecha 19/03/2015 y hasta el día de hoy 27/03/2015 han transcurrido cuatro (04) días de despacho incluyendo el día de hoy, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día, LUNES 30 DE MARZO DE 2015, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
30 DE MARZO DE 2015
En Santa Ana de Coro, lunes 30 de marzo de 2015, siendo las 10:45 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:30 horas de la tarde, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000592, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. I. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensa privada ABG. ALBANIC ZARRAGA, ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA y ABG. LUIS JOSÉ REYES; y el acusado de autos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, previo traslado. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima la adolescente R. I. M. (SE OMITE IDENTIDAD), y su representante legal. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran un experto ciudadano JOSÉ DANIEL DI PIERRO TRUJILLO. De seguidas se procede a incorporar la declaración del experto: JOSÉ DANIEL DI PIERRO TRUJILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.635.572, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “Reconozco contenido y firma de las actas, como bien lo dice el acta dicho día me comisionaron con el detective Juan Peña hacia la vivienda de referencia donde el detective Juan Peña, logra identificar a un posible testigo que ayude con el esclarecimiento del caso, por lo que sale la ciudadana que parece en acta manifestando sus datos filiatorios, no recuerdo muy bien si ella no sindica si podemos encontrar al ciudadano que se investiga, por ello fuimos a la calle 6 ubicando una casa donde se realizaron varios llamados y salio el ciudadano y siendo el mismo ciudadano quien nos permitió el acceso a realizar la inspección técnica, allí procedí a practicar la misma, siendo un inmueble de construcción de pared de bloque color gris, techo de aceroli, piso de hormigón pulido, dicha vivienda se encontraba orientada en sentido norte, asimismo se logra visualizar en sentido este un medio de acceso cubierto por un segmento de tela de fibra natural, visualizándose que ser encue4ntra constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco piso de hormigón pulido y piso de aceroli, no recuerdo muy bien que se encontraba adentro, luego de haber terminado fuimos a la des del despacho del CICPC para notificar a los jefes de la diligencia realizada, al ciudadano que nos atendió se llevo de prestación ya de ahí desconozco si posteriormente fue, por que mi trabajo concluye con la inspección. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿recuerda la fecha en que practico la inspección? R.- no recuerdo la fecha pero eran como las 9:50 de la noche. ¿La misma fecha que practicó la inspección, es la misma fecha que aparece del acta? R.- si. ¿Recuerda el motivo por el cual se traslado al sitio que indica en la inspección? R.- yo estaba en mis labores de guardia cuando me notificaron que debía realizar una inspección en el lugar de referencia, mi función es acatar las ordenes, bien pudo haber sido por denuncia igual tengo que cubrirla si hacen el pedimento algún jefe o en este caso fiscalía. ¿Usted dijo que cumplí funciones de técnico? R.- es como el ojo visor de la investigación, lo que se plasma en el acta es el croquis detallado de lo que hay en el sitio del suceso, tenemos una visión de cómo esta estructurado y posibles evidencias que se encuentren en el mismo. ¿Recuerda si se colecto algún tipo de evidencia? R.- no. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted recuerda cual es el nombre de la persona con quien se entrevisto al momento de hacer la inspección? R.- no, mi función no es entrevistarme con nadie ni entrevistarme con nadie. ¿A quien le pidió permiso parta entregar a la vivienda? R.- dentro de mis funciones es ser técnico, mi compañero es el encargado de entrevistar a los posibles testigos, se que sale una señora y desconozco el nombre, pero se que llegar la otra vivienda salio el mismo ciudadano requerido. ¿Cuál era el nombre del ciudadano requerido? R.- no me recuerdo se que era de apellido GONZÁLEZ. ¿Cuál es la dirección exacta del sitio? R.- es sabana larga, calle 6, casa S/N para el momento de practicar la inspección era de cloque color gris ubicada al final de la calle orientada en sentido norte. ¿Recuerda la hora y fecha exacta de la inspección? R.- no recuerdo fecha pero la hora si, eran las 8:50 horas de la noche. ¿Para el momento de realizar la inspección, encontró algún elemento criminalístico? R.- no al momento de realizar la inspección no recolecte ningún elemento de interés criminalístico, si lo fuera encontrada en el acta estaría plasmado. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿esta dentro de sus funciones corroborar lo que esta dentro y fuera de la vivienda? R.- si el caso lo amerita si, si no tenemos el detalle de cual pudo haber sido el sitio, el técnico detalla todo, pero cuando el sitio esta conformada uno hace mas énfasis en ese punto, por que se hace así por que suele suceder que son niños y ahí uno puede detectar cualquier elemento que coincida con los testimonios, por eso depende del caso. ¿Usted recuerda haber visualizado las adyacencias de la vivienda? R.- no de ser así estuviese plasmado en el acta. ¿Usted dice que el sitio se encontraba en la calle 6, que había al final de esa calle? R.- seria muy difícil de decir debido al tiempo, por que uno cubre muchas inspecciones. Es todo.- Una vez incorporada estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho LUNES 06 DE ABRIL DE 2015, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
06 DE ABRIL DE 2015
En Santa Ana de Coro, lunes 06 de Abril de 2015, siendo las 10:15 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:00 horas de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000592, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. I. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensa privada ABG. ALBANIC ZARRAGA, ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA y ABG. LUIS JOSÉ REYES; y el acusado de autos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la adolescente R. I. M. (SE OMITE IDENTIDAD), y su representante legal. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran un experto ciudadana IRELYS VERA. De seguidas se procede a incorporar la declaración del experto: IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/90, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.823.119, PSICOLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco contenido y firma de la evaluación psicológica, la adolescente fue evaluada el 07/02/2014, junto a su representante, la adolescente se mostró totalmente tranquila mantuvo contacto visual, como resultado de las pruebas psicológicas se obtuvieron indicadores como represión , conflicto interior grave, infantilismos, dependencia y duda, así como también la reacción a la opinión social y retraimiento, estos indicadores permiten deducir un conflicto interior en la adolescente, como parte de su desarrollo y personalidad, más no por la experiencia traumática, igualmente se presentan dudas en los hechos narrados por evasión, no quiere decir que no haya pasado por la experiencia si no por evasión a los hechos que ella narra. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿puede indicar que metodología utiliza para realizar la evaluación? R.- el test de figura humanas, el test de familia y el de Bender. ¿Los resultados que sostiene de esta metodología son totalmente objetivos? R.- si ¿cuando manifiesta que realiza la evaluación a la adolescente junto con su representante quien es la persona evaluada? R.- se evalúa primero a la adolescente y luego a su representante por separado. ¿Usted recuerda si al momento de practicar la evaluación a la adolescente presento la misma, alguna dificultad? R.- era retraída, mas no hubo una dificultad. ¿Puede ahondar más en relación a los indicadores que utiliza para realizar la evaluación? R.- el la test de figura humana es indicador de personalidad, los de figura de familia y Bender son los que regularmente dan los indicadores del evento, en los resultados son organizados de la personalidad es decir la figura humana, la de familia y la de Bender, por eso los indicadores que ve ahí tiene que ver con la personalidad de la adolescente. ¿Al momento de trascribir el test lo colocan en ese orden el de personalidad, el de familia y luego Bender es así? R.- si ¿en el informe integral ustedes dejaron constancia de un termino que es dislalia cognitiva? R.- la dislalia tiene que ver con la pronunciación de las palabras, más no con el pensamiento. ¿Este síndrome de dislalia puede provocar la falta de expresión coherente de la persona que la padece? R.- no, hay dificultad en la pronunciación de las palabras. ¿Cuando usted indica el término de evasión puede ser como un mecanismo de defensas por parte de la adolescente? R.- si, puede ser. ¿Ella le refirió la experiencia por la que paso? R.- si. ¿Recuerda cual fue esa experiencia? R.- si, se encontraba acompañada de su hermana mayor, su hermana se fue al ambulatorio, el hombre la llevo un pasillo detrás de la casa y fue donde sucedieron los hechos. ¿Recuerda la edad de la adolescente al momento de la valuación? R.- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿cuando usted dice que en la evaluación practicada a la adolescente para el momento sufría de depresión grave conflicto interno, puede ser producto de que? R.-ñ yo no dije depresión dije conflicto interno, el cual viene dado personalidad desarrollo o crianza. ¿Cuando hablamos de infantilismo que significa? R.- totalmente natural para su edad, ella obviamente tiene infantilismo por ser niña, son rasgos que parecen desde menos hasta 12 o 15 años. ¿También dice que ella presenta duda que significa? R.- tiene que ver con la evasión, el rechazo hacia contar los hechos. ¿Para su edad ella puede llegar a mentir o hacerse cosas? R.- en los indicadores que me mostraron no me salio rasgos que tiene que ver con mentir, me salio evasión. ¿En esa evaluación se puede determinar si ella tenía algún retardo? R.- había bajo nivel intelectual. ¿Cuando dice que evalúo a la víctima y a su represente a quien se refiere? R.- su mamá. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ podría explicar de manera detallada en que consista el test de familia y el de Bender ? r.- el de familia indica las características de personalidad, desarrollo de crianza psicológico, mentales y emocionales de la persona, y el de Bender es para descartar rasgos neurológicos y tiene que ver mas con la actualidad dentro de un desarrollo de 6 meses, me da los rasgos que se encuentran en este tiempo aproximado que puede ser relacionado con la personalidad o no. ¿Según su experiencia cuales son normalmente indicadores de abuso sexual? R.- el cambio conductual, la desconfianza el retraimiento y rechazo social, cuando aparecen rasgos sociales, cuando son mas enumerados estos rasgos es por que hay un evento de intento o de violación, conflictos sociales, que son muchos y la evasión. ¿Usted señalo en su declaración y en el informe que en este caso a nivel social se observo retraimiento, rechazo a la opinión social y dudas? R.- ¿por que siendo así usted indica que no hubo factores que induzcan a presumir que haya padecido una experiencia traumática? R.- cuando se realiza las evaluaciones cada uno de estas tienen que concordar tanto la de las pruebas como las del momento de la evaluación y la comparación de los relatos con el del representante, en este caso la historia de la representante no concordaba con la de la víctima y la adolescente al momento de relatar los hechos se encontró incongruencia entre lo que ella verbalizaba y lo que expresaba, aunada a los conflictos psicológicos que ella trae por su desarrollo. ¿Nos puede ilustrar en relación a cuales fueron las incongruencias entre lo que verbalizaba y lo que expresaba? R- cuando ella relataba los hechos lo hacia de forma muy tranquila con contacto visual, no mostrando afectación emocional en su rasgos faciales. ¿Quien fue la representante que acompañó a la adolescente? R.- su madre. ¿Usted señaló que realizó la evaluación en fecha 07/07/2014, tiene conocimiento de cuanto tiempo antes ocurrieron los hechos? R.- en aquel momento si tenia el conocimiento, pero ahorita no recuerdo. ¿En su experiencia el tiempo que transcurre entre los hechos y la evaluación llega a afectar el resultado de la misma? R.- si. ¿En conclusión puede afirmar o negar que haya habido una experiencia de abuso sexual? R.- hay un evento traumático mas no puedo afirmar lo que es. Es todo.- Una vez incorporada esta prueba y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho LUNES 13 DE ABRIL DE 2015, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
13 DE ABRIL DE 2015
En Santa Ana de Coro, lunes 13 de abril de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:45 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000592, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. I. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensa privada ABG. ALBANIC ZARRAGA, ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA y ABG. LUIS JOSÉ REYES; las representantes legales de la víctima ciudadanas ANNY CARYARUMAR CHIRINOS Y ANA FELISITA MEDINA y el acusado de autos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, previo traslado. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un experto ciudadano JUAN PEÑA. De seguidas se procede a tomar la declaración del ciudadano: JUAN PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.931.480, NÚMERO DE CREDENCIAL 35485,DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMILALÍSTICAS, , se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 en concordancia con el 245 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ Reconozco contenido y firma de la inspección, en relaciona a la diligencia realizada me traslade con el detective JOSÉ DE PIERO y me dirigí a donde ocurrieron los hechos y fuimos atendidos por la ciudadana denunciante quienes no brindo el acceso al inmueble para que el funcionario hiciera la inspección técnica, luego nos trasladamos a la vivienda que dice la denuncia que es donde vive el ciudadano investigado que es donde logramos su identificación plena. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿recuerda la fecha en que realizo la inspección técnica? R.- no recuerdo. ¿En que lugar practicaron la inspección? R.- no recuerdo la dirección exacta. ¿Recuerda el sector? R.- recuerdo una iglesia que decía pacto de Dios o algo así. ¿Usted suscribe el acta con el funcionario JOSÉ DEL PIERO, de que funciones cumplió usted? R.- investigador. ¿En que consiste esa función? R.- en buscar algún testigo que sepa del hecho. ¿Recuerda cuál era el hecho que se investigaba? R.- un acto carnal. ¿Desempeñando sus funciones logro entrevistarse con alguien que tuviera conocimiento de los hechos? R.- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿para el momento que realiza la visita en el sitio donde se llevo a cabo un presunto hecho punible, se entrevisto con una persona, recuerda el nombre? R.- el nombre con exactitud no lo recuerda. ¿Recuerda el nombre de la persona investigada en el presente asunto? No. ¿Recuerda la fecha y hora? R.- no, no recuerdo. ¿En el momento de la inspección consiguió algún elemento criminalístico? R.- esos son diligencia que realizan otro funcionario. ¿Quien seria el que realizara eso? R.- JOSÉ DEL PIERO. OBJECION, HA LUGAR. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿recuerda el lugar que inspecciono? R.- no, no recuerdo. ¿No recuerda ningún tipo de características? R.- era un sitio cerrado, una vivienda. Es todo.- Una vez incorporadas esta declaración y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho JUEVES 16 DE ABRIL DE 2015, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
16 DE ABRIL DE 2015
En Santa Ana de Coro, jueves 16 de abril de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:45 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000592, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. I. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensa privada ABG. ALBANIC ZARRAGA, ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA y ABG. LUIS JOSÉ REYES; la representante legal de la víctima ciudadana ANNY CARYARUMAR CHIRINOS y el acusado de autos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, previo traslado. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que fueron evacuados todos los expertos y testigos en la presente causa, se procede a incorporar las pruebas documentales constituidas por: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0924, DE FECHA 28/04/2014, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES JOSÉ DEL PIERRO Y JUAN PEÑA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO UBICADO EN: “SABANA LARGA CALLE 06, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL GALPON MARLON OFIMETAL, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA y prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, DE FECHA 29/04/2014 PRACTICADO A LA ADOLESCENTE R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) POR LA DRA. ANNY PALENCIA, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELGACIÓN CORO, LA CUAL RIELA AL FOLIO OCHO (08) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA a las cuales se le dan lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorporan al presente debate estos medios de prueba. Ahora bien siendo que no hay otros medios probatorios que evacuar, es por lo que este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que exponga sus conclusiones: buenos días, siendo esta la oportunidad para exponer las conclusiones en el presente debate se considera lo siguiente : en fecha 26/07/2014, se presento una acusación en contra del acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en nuestro caso era el numeral uno (1) y el numeral cuarto (4), es este el tipo penal que debe analizar el tribunal al momento de valorar las pruebas y determinar si los hechos encuadran en el supuesto de hecho o la conducta descrita en la normativa penal, se inicio el juicio en fecha 10/03/2015, donde se apertura el presente Juicio Oral, donde no asistieron ni testigos, ni expertos, luego en fecha 19/03/2015. Se escuchó la declaración de la DRA. ANNY PALENCIA, en su condición de experto ya que realizo la Experticia Medico Legal a la víctima, manifestando la experta que a nivel ginecológico presentaba genitales normales y había una equimosis en el tercio superior de los labios menores y el clítoris, es decir en el tercio superior de la vulva, además un himen de forma cribiforme, es decir que tenia unos orificios normales en su constitución de borde lisos y con desgarro antiguo incompleto, no pudiendo precisar el tiempo de consumación, concluyendo una desfloración antigua mayor a 8 días y signos de traumatismo genital y a nivel ano rectal si alteraciones, a preguntas realizadas por esta representación fiscal así como por la defensa ella manifestó que previa a la evaluación física tuvo una entrevista que se conoce como anamnesis, que es parte de examen y le permite orientar el hallazgo que se esta buscando, también indico que la adolescente refería que había sido penetrada entre el 9 y 10 de abril del 2014, de igual manera se le pregunto sobre el termino equimosis manifestando que se define como un cambio en la coloración de la mucosa hacia el color violáceo, el cual implica signos de inflamación debido algún traumatismo y significa que hay extravasación de la sangre debajo de esa piel y hace que se vea como un cambio de coloración, al preguntar que podía producirlo, ella manifestó que puede ocurrir cuando hay golpe a nivel genital, cuando el acto no es consensuado, y cuando el objeto contundente es de mayor tamaño al orificio que quiere ser penetrado, posteriormente al interrogarla en relación al desgarro antiguo indicaba que es un desgarro de mas de ocho días, pero no puede precisar el tiempo de la desfloración, cicatrizado por que los bordes no estaban inflamados, ni rojos, es decir no era nuevo, indico que la víctima le refirió de que el acceso ocurrió en dos ocasiones, lo cual le dio a entender que no fue un acceso crónico, refiriéndose a crónico con accesos repetitivos en el tiempo y en cantidades, y que la evaluación física concordaba con lo manifestado por la víctima, todo esto al concatenarlo con las demás pruebas podemos observar que ese hecho ocurrió pero no continuo, posteriormente escuchamos a la víctima que indicaba que vivía con su hermana ANNY y en una oportunidad el ciudadano CHEO estaba en su casa y CHEO se hizo la paja y se lo metió, al momento de interrogarla dijo que había sido en la casa de su hermana ANNY, al momento de preguntarle que fue lo que le hizo CHEO, dijo que se había hecho la paja y se lo había metido, ella misma indico que JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ le había metido el pene en su vagina y se le pregunto cuantas veces ocurrió y dijo dos veces, esto en conjunto con la declaración de la medico forense, nos indica que hay conicidad por que ella refiere que el acto carnal ocurrió, esto observo la medico forense y es conteste con lo que ROSY declara, la fecha exacta de los hechos se determina con todos los dichos de las personas que vinieron a declarar en el debate se puede indicar que ocurrieron entre el 09 y 10 de abril del 2014, en la vivienda de ANNY, en la parte de atrás de la casa, al momento de evacuar el testimonio de la madre ella manifiesta que supo de los hechos el día 28/04/2014, y ratifica que su hija Rossi vivía con su hija ANNY y tuvo conocimiento de esto ya que para la fecha a su hija Rossi no le había venido el periodo, por lo que ANNY conversa con su hija ROSSI y que dijese lo que le había sucedido por que la llevarían al hospital y ahí fue donde ROSSI, indico que CHEO había realizado actos sexuales en su perjuicio, es por lo que decidieron poner la denuncia que inicia la investigación, al momento de preguntar que edad tenia ROSSI, indico que 12 años, y que ella en la etapa preescolar se le diagnostica un trastorno de lenguaje conocido como dislalia congénita, estas circunstancias la percibimos cuando la adolescente declaro por lo que encuadra en una discapacidad indicada, igualmente se escucha a la hermana de la víctima ANNY CHIRINOS, quien indico que en el mes de abril su esposo tuvo un accidente y que en ese periodo a su hermana ROSSI no le bajaba la menstruación, concordando con lo que manifestaba la madre de la víctima, por lo que decide preguntarle a ROSSI que si la había sucedido algo y ahí es cuando le cuenta que cuando ella se fue al ambulatorio a inyectarse que a ella se hizo le tarde y dejo A JOSÉ MANUEL GONZALEZ, solo con ella y los niños, el ciudadano hizo actos sexuales con ella, penetrándola con su pene, en cuanto a las fechas la ciudadana ANNY CHRINOS, indica que el hecho ocurrió entre el 08 o 10 de abril del 2014, ya que esa fue la fecha en que ella salio a inyectarse, indicando a su vez que esa fue la única vez en la cual el ciudadano se quedo solo con los hijos y ROSSY, manifestando que el era una persona de confianza y que constantemente iba a la residencia, posteriormente escuchamos al esposo de la ciudadana ANNY, ciudadano YOSMAR CHIRINOS, quien manifiesta que el conoció de los hechos cuando estaba hospitalizado manifestándole su esposa ANNY lo ocurrido que su tío había abusado sexualmente de ROSSI, al preguntarle como era la relación entre CHEO, ROSSI Y ANNY, indico que era una relación normal y que había mucha confianza entre ellos, también manifestó que fue el que le dijo a JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ que se quedara con los niños mientras iba al ambulatorio con ANNY, tardando en regresar a la vivienda manifestando que CHEO aun se encontraba en la casa, manifestando que ANNY le había dicho que los hechos ocurrieron detrás de la casa, asimismo dijo que era la primera vez que CHEO se quedaba solo con los niños y ROSSI, de la misma manera se escucho a los funcionarios JOSÉ DI PERRO Y JUAN PEÑA y dejaron constancia de la existencia de la dirección en que supuestamente habían ocurrido los hechos y la cual constaba en la denuncia, ambos coincidieron en que fue en SABANA LARGA, CALLE NÚMERO 6 MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, de la misma manera se escucho el testimonio de la psicólogo IRELYS VERA quien realizo evaluación psicológica indicando que la víctima compareció con su progenitora mostrándose tranquila, que la misma mantuvo contacto visual, y que como resultado de las pruebas psicológicas se obtuvieron indicadores como represión, conflicto interior grave, infantilismos, dependencia y duda, indicando lo medios que utilizo para realizar la evaluación psicológica, fueron el test de figura humana, el test de familia y el de Bender, señalando que el test de figura humana es indicador de personalidad, los de figura de familia y Bender son los que regularmente dan los indicadores del evento, al momento de preguntarle sobre lo que es la Dislalia Cognitiva, ratifico que se debía a la pronunciación de la palabras pero no afectaba el pensamiento, al ser interrogada en relación a la evasión presentada por la víctima dijo que podía ser un mecanismo de defensa, que la adolescente refería que se encontraba con su hermana y que el hombre la había llevado a un pasillo detrás de la casa para cometer el hecho, en relación al infantilismo indico que se daba por la edad de la víctima, y indicaba que la duda era producto de la evasión es decir que tenia rechazo a contar los hechos, indicando que la niña al momento no indico rasgos relacionados con la mentira pero si con la evasión, ella indica que ella relataba de manera tranquila, igualmente ella dijo que si hubo un evento traumático pero que no podía afirmarlo, estos fueron los medios de prueba que fueron evacuados, es deber del tribunal valorar cada uno de estos medios probatorios y determinar si es posible comprometer al acusado con el delito que se imputó como es el de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tomando en cuento que la menor presenta una discapacidad física en virtud de la dislalia, considera esta Representación Fiscal que si quedo demostrado este delito, en virtud de todos los medios probatorios aquí evacuados, quedo acreditado que los hechos ocurrieron entre el 8 o 9 de abril del 2014 en la residencia de ANNY y que se ejecuto cuando el acusado se quedo solo con la víctima esto por la confianza que se le tenia, valiéndose este de ese momento de soledad para perpetuar el hecho, y abuso de esa confianza para llevársela atrás de la casa y ejecutar los actos sexuales, es por lo que se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado y se demostró su autoria en relación al delito, es por lo que una vez que el tribunal evalúe estos medios probatorios le dará a saber que ciertamente si se ejecuto un delito, es por lo que solicito una SENTENCIA DE CULPABILIDAD al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO por el delito antes indicado y que sea sancionado según lo establece el artículo 44 de la ley especial. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa privada para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “Buenos días, en la apertura de este juicio alegaba de que al no determinar la fecha en que supuestamente se cometió el delito, quedaba nuestro defendido en un estado de indefensión, ya que en estos casos no se podía alegar una circunstancia que diera la posibilidad de la acción, que es un elemento fundamental del delito, me refiero a la circunstancia de tiempo, los testigos incluyendo la víctima no pudieron determinar cuando ocurrieron los hechos que se imputan, la representación fiscal con todo el esfuerzo que hizo interrogando a los testigos, no logro determinar el tiempo en que ocurrieron los hechos, los expertos por supuesto era mas difícil determinar el tiempo, era más fácil que lo determinara la víctima y los testigos pero no lo pudieron hacer, en cuanto a estas circunstancias de modo, tiempo y lugar estos son los elementos que deben ser concurrentes, independiente que se demuestra el modo y el lugar, nos quedaría el tiempo, pero en cuando al modo no fueron contestes los testigos, a duras penas la víctima simplemente se limito a decir que fue penetrada por nuestro defendido pero no dijo como fue esa penetración, en cuanto al lugar también esta confuso por que unos testigos decían que fue en un callejón y otros decían que era en la casa de habitación, total que no estuvieron contestes en cuanto al lugar, los técnicos del CICPC se limitaron a observar el acta que firmaron pero cuando se les pregunto en cuanto a los pormenores, tanto uno como el otro decían no se, no me acuerdo, no sabían nada en relación a los hechos, ciudadana jueza una interrogante ¿como podemos creer que una niña de once años que haya sido penetrada por un adulto de 42 años y su familiares más cercanos no se den cuenta? Se vienen a dar cuentas por la declaración de los testigos y de la hermana por que la víctima se lo comento, en una pieza donde ellos viven como es posible que eso ocurre, solo por que la víctima les comente, ellos nunca presenciaron eso, no se dieron cuenta, esa es la interrogante, nos dimos cuenta que realmente los testigos nunca estuvieron claro con lo que aquí declararon una testigo una niña, simplemente dijo no se absolutamente nada, los expertos que hicieron la experticia pero realmente podemos tomarlo en cuenta por que ese trabajo es examinar una cosa o una persona, pero hasta ahí llega su conocimiento, estos expertos no puede ir mas allá de lo que pueden examinar, ciudadana jueza como se ha creado varias dudas en cuanto el tiempo, modo y lugar yo invoco a acá el principio INDUBIO PRO-REO toda duda beneficia al acusado, considera la defensa que hay insuficiencia de prueba y que por lo tanto debe haber una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por ultimo no venimos hoy a pedir clemencia para nuestro defendido, si no justicia por las razones antes mencionado. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio publico para que ejerza su derecho a replica manifestando el mismo que no desea agregar nada mas. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la representante legal de la víctima quien manifiesta: “no tengo nada que manifestar”. Es todo.- una vez escuchado las conclusiones de las partes, este Tribunal le pregunta al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia, si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “NO TENGO NADA QUE MANIFESTAR”. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 02:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 2:15 horas de la tarde Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 02:00 de la tarde previo lapso de espera del Ministerio público y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se seguidas procede la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, indicando que publicara la sentencia en el lapso establecido en la Ley, Una vez siendo analizadas y concatenadas cada medio de prueba tanto testimonial como documental este Tribunal tiene la formal convicción que la conducta del acusado de autos, encaja perfectamente en la normativa establecida en el artículo 44 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este juzgado hace el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO venezolano, cédula de identidad número V-12.732.651, edad 40 años, nacido el día 02/11/74, Sexto grado como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado Sabana Larga Calle 6, Casa S/N, casa de color amarilla con porche rojo ( la casa queda la final de la calle) Teléfono: NO POSSE, Hijo de José Vicente González y Carmen Rafaela Polanco de González, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y MEDIO (1/2) DE PRISIÓN, además de las penas accesoria en el artículo 69 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de la última reforma, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, R.I.M.M. (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de UN (01) AÑO por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 16 de octubre del año 2032 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad y por ende como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal a favor de la ciudadana R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal considera acreditado que:
• La víctima en el presente asunto tiene una condición especialmente vulnerable, no sólo en virtud de la dislalia que presentaba sino también por su edad, por cuanto se trataba de una niña de 11 años al momento de los hechos. Lo cual quedó evidenciado según lo declarado por la testigo ANA FELISISTA MEDINA y la testigo ANNY CARYARUMAR CHIRINOS MEDINA. Además así consta según experticia médico forense y la correspondiente declaración de la experta, e igualmente la dislalia se evidenció de lo declarado por la experta psicólogo IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA.
Eso se desprende de:
La prueba testimonial de la Víctima-testigo: R.I.M.M, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 28.246.366, Quien expone: “Yo vivía con la hermana mía mayor, y cuando el papá del esposo de tu hermano le abrió la puerta al tío del esposo de mi hermano, y cuando ella se fue para el hospital el llegó a la casa y yo le dije anda vete que se fuera a la casa de el, por que yo con mi sobrina nos íbamos a acostar, los tres de mis sobrinos que son de la hermana mayor mía estaban dormidos y entonces como yo le dije que se fuera que ya me voy a acostar y mi hermana se fue al hospital y como ella llega a las 09 nos acostamos, luego él se hizo la paja y me lo metió, la segunda vez también paso así, cuando la segunda vez le dije a mi hermana por que cuando nos vinimos para acá para Coro yo le dije a mi hermana y como no me venia la regla mi mamá preguntaba y yo estaba asustada que ellos me iban a pegar. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien procedió a realizar preguntas. ¿Te acuerdas cuando paso esto que nos estas contando? R.- no. ¿Como se llama tu hermana? r.- ANNY CARYARUMAR. ¿Sabes donde queda la casa de Anny? R.- en Sabana Larga. ¿Con quien vivía ahí? R.- mi hermana, el esposo de mi hermana y mis 4 sobrinos. ¿Que edades tienen sus sobrinos? R.- el mayor 11, el menor tiene 8 y el más chiquitito tiene 5 y la más chiquitita tiene 2. ¿Tu hermana ANNY te dejaba sola con tus sobrinos? R.- si, cuando ella se iba para el hospital. ¿Tú estabas contando ahorita que un tío del esposo de tu hermana se llama Cheo, sabes el nombre de Cheo? R.- no, se lo sabe el esposo de mi hermana. ¿Este señor Cheo iba mucho a la casa de tu hermana? R.- si. ¿Alguna vez te quedaste sola en la casa de tu hermana con Cheo? R.- no. ¿Puedes contarnos que te hizo Cheo? R.- me hizo la paja y me lo metió. ¿Cuando Cheo te hizo esto donde estabas? R.- en la casa de mi hermana la de sabana larga. ¿En que parte de la casa estaban? R.- atrás. ¿Cuando Cheo te hizo eso, quienes estaban en la casa? R- mi hermana Anny, mi hermana María y mi mamá. ¿Que significa cuando dices Cheo me lo metió, que te metió Cheo? R.- el pene. ¿Dónde te lo metió? R.- en el papo. ¿Cheo te golpeo o te amenazo? R.- no. ¿Cuántas veces paso esto con Cheo? R.- dos veces. ¿Cuántos años tenias tu cuando paso eso? R.- 12. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿a quien tu conoces como Cheo, el estaba en la casa o llego después? R.- el siempre iba a la casa. ¿El día que te hizo lo que tu dices el estaba en la casa con tu hermana o el llego después? R.- el llego. ¿Recuerdas que día fue? R.- mi hermana se la sabe. ¿Recuerdas como andabas vestida ese día? R.- con ropa de casa un pantalón y una camisa. ¿Tú dices que fueron dos veces, no recuerdas que vestías la primera vez? R.- también usaba un pantalón y una camisa. ¿También dice que no te encontrabas sola? R.- no. ¿Para el momento de los hechos estabas acompañada? R.- con mi hermana. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿cuando le dijiste a el que se fuera, el hizo algo o te dijo algo? R.- nada. ¿Y que hizo? R.- se fue para su casa. ¿Cuando esto ocurrió tu estabas atrás, que hay atrás de la casa? R.- un callejón. ¿Mientras ocurría esto, tú tratabas de resistirte o manifestarle que no querías eso? R.- no. ¿Hay alguna otra cosa que tú recuerdas que nos quieras hacer ver? R.- no, no recuerdo. Es todo.-
La declaración de la hoy adolescente, niña para el momento de los hechos, se valora según la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, además, al ser sometida al embate del interrogatorio de las partes, su testimonio no pudo ser impugnado en forma válida alguna, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, según su capacidad evolutiva y progresivo desarrollo. De este testimonio se pudo evidenciar claramente, que los hechos ocurrieron cerca de las 09:00 horas de la noche, en la parte de atrás de la casa de su hermana ubicada en Sabana Larga, cuando la misma se trasladó al hospital y la víctima se quedó sola con el tío del esposo de su hermana, apodado CHEO e identificado como JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, acusado en el presente asunto, quien se masturbó y luego la penetró con el pene por la vagina. En relación a la edad, la víctima manifiesta que tenía 12 años, sin embargo, según su fecha de nacimiento 21/04/2002, la cual consta de los documentos incorporados al juicio, se observa que la confusión entre si tenía 11 o 12 años, surge por cuanto, los hechos ocurrieron a principios del mes de abril de 2014 y fueron denunciados al final del mes de abril, concretamente el 28, lo que quiere decir que la víctima tenía 11 años al suscitarse los hechos y cumplió 12 años para el momento de la denuncia. Aquí se observa que se acreditan circunstancias de modo, lugar y respecto del tiempo, se observa que tratándose de una niña especialmente vulnerable que quisiera olvidar lo sucedido y evadirse de revivir la experiencia traumática, es lógico que no recuerde la fecha exacta en que ocurrieron unos hechos que tenían un año de acontecidos a la fecha del juicio.
La declaración de la madre de la niña, ANA FELISISTA MEDINA, Quien expuso: “yo voy a decir lo que mi hija me dijo por que ella era la que la tenia a ella, no se como pasaron las cosas, solo se que yo estaba preocupada por que la niña no le venia período, le pregunto no te venia el período y ella me dijo no, le dije Anny y dije que no me gustaba eso, la vi. aislada, dormía demasiado, llegaba del colegio y llegaba durmiendo, me di cuenta por que mi yerno sufrió un accidente y mis nietos tienen que venir a mi casa y ahí empecé a notar la ausencia de su período, yo le pregunto a ti te venia el período y me dice si mamá yo le compraba las toallas, y yo le pregunto a Anny y ella me dijo que no sabia por qué, eso fue lo que me llevó el día 28 y a la niña no le ha venido la regla vamos a hacerle un eco y le preguntamos no te ha pasado nada extraño y ella me dijo que no, la interrogamos y nos dijo que no había pasado nasa, ahí fue donde dije Anny mañana voy a Chimpire a hacerle un eco, y ella se sentó a hablar con ella y le dijo que le iba a hacer un eco, dime si te ha pasado algo, por que mi mamá se va a poner brava y ahí ella soltó el llanto y lloró y le contó fue a ella, y me sale Anny llorando y me dice mamá si, a Rossi le pasó algo el señor había hecho uso de ella, en eso me puse mal por que pensé que la niña estaba embarazada, ahí fue donde puse la denuncia para que a la niña me le hicieran el examen, por que en verdad ella no me dijo nada, cuando Anny me dijo así yo agarre mi muchacha y ahí fue donde ella hablo, todo lo hablo fue con Anny y con el PTJ. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien procede a realizar a preguntas: ¿cuando tuvo usted conocimiento de lo ocurrido? R.- el 28/04/2014, ¿manifestaba que Rossi, vivía con Anny? R.- si. ¿Dónde vivía Anny cuando ocurrieron los hechos? R.-en Sabana Larga, en una piececita que hay entre el callejón y la calle 6. ¿Cuánto tiempo tenia Rossi viviendo con su hermana Anny? R.- un año, el año escolar. ¿Quiénes Vivian en esa casa? R.- mi hija, su esposo y sus tres hijos y la mía. ¿Anny y su esposo trabajan? R.- su esposo nada más. ¿Tiene conocimiento que hablo Rossi con Anny? R.- que el señor había hecho uso de ella. ¿Cuándo usted dice el señor, a quien se refiere? R.- a Cheo, no se como se llama. ¿Antes de que usted tuviera conocimiento de estos hechos, conocía a Cheo? R.- si, por que yo viví 17 años en Sabana Larga, frente a la casa de la hermana de el. ¿Sabe si Cheo, visitaba seguido la casa de Anny? R.- si, todos los días. ¿El señor que menciona como Cheo tiene una relación con Anny o su esposo? R.- con el esposo, el es tío de él. ¿Qué hicieron cuando se enteraron de lo que Cheo le había hecho a Rossi? R.- enseguida me la lleve a la PTJ. ¿Y luego que llegaron que paso? R.- la metieron ha hacerle la interrogación y nos mandaron a ir al otro día a hacerle el examen. ¿Cuándo ocurrieron estos hechos que edad tenia Rossi? R.- 11 años. ¿Por qué Rossi vivía con Anny y no con usted? R.- por que yo no estaba aquí y ha ella le dio por venirse a estudiar aquí. ¿Cada cuanto tiempo veía usted a Rossi? R.- mensual como de costumbre, de hecho estoy pendiente con la maestra la llamó todos los días haber como se porta. ¿Usted llegó a notar en una oportunidad alguna actitud extraña de Cheo, hacia Rossi? R.- no, nunca he tenido malicia de la gente. ¿Rossi sufre alguna discapacidad? R.- si leve, tiene dislalia congénita con discapacidad leve, que se refiere a problemas de habla. ¿A que edad le dijeron que tenia ese problema? R.- a los 4 años, cuando veíamos que no hablaba. ¿Cuando a Rossi le ocurrieron los hechos, usted estaba presente? R.- si, estaba yo allá, eso fue un viernes santo, y resulta que ese día mi yerno sufre un accidente y tuve que quedarme con ellos y ahí tuve que atenderlos y mandarlos al colegio. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿diga usted si no sabía nada de los hechos que ocurrieron un mes de abril? R.- no. ¿También dijo que había puesto usted ante el CICPC? R.- no la puse yo, fui con mi hija, yo fui como representante legal. ¿Dijo que la había hecho usted? R.- yo fui con mi hija. ¿Su hija siempre estaba acompañada en la casa donde vive su hermana? R.- si. ¿Me puede decir la dirección? R.- Calle la verdad, Curazaito, frente al preescolar paraíso Infantil. ¿En que fecha le dijo su hija que habían ocurrido los hechos? R.- ella no me dijo fecha, le contó a mi hija lo que había hecho el. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿la dirección que acaba de dar de quien es? R.- mi casa. ¿La casa de su hija Anny donde queda? R.- Sabana Larga. Es todo.-
La testimonial que antecede se valora según la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, además, al ser sometida al embate del interrogatorio de las partes, su testimonio no pudo ser impugnado en forma válida alguna, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. De ella se desprende la manera en que la madre de la niña se enteró de lo sucedido a su hija, dejando constancia la testigo de la condición especial de la niña, a quien desde los 4 años se le diagnosticó dislalia congénita, lo cual implicó una discapacidad leve que le producía problemas en el habla y además confirmó que la niña tenía 11 años al momento de los hechos. Señaló que fue precisamente por la falta del período de la niña que empezó a sospechar que algo le sucedía a la misma, por lo que le insistió a su hija mayor, quien tenía a su cargo a la víctima, para que la interrogara hasta llegar a la verdad; fue entonces como se enteró del acto carnal perpetrado por el acusado, a quien se refiere como CHEO, en la humanidad de la niña. Igualmente atestiguo respecto de su miedo de que la niña estuviese embarazada y del cambio de actitud de la misma, a quien observaba aislada, retraída y al llegar del colegio sólo quería dormir y que dormía demasiado según su dicho. De esta declaración también se puede evidenciar que el lugar de ocurrencia de los hechos fue la residencia de su hija ubicada en Sabana Larga y constituida por una pieza que hay entre el callejón y la calle 6, que inmediatamente al tener conocimiento de los hechos se trasladaron a hacer la denuncia correspondiente y que allí las refirieron a hacer el examen médico-forense.
Lo declarado por la testigo ANNY CARYARUMAR CHIRINOS MEDINA, Quien expuso: “lo que puedo decir yo en ningún momento que sospeché o me imagine que el le hubiese hecho a mi hermana, solo cuando mi esposo tuvo un accidente, incluso el llego a ir al hospital a charlar conmigo, pero si teníamos la duda de que a mi hermana no le había venido el período y nunca le fallaba, yo llego un día del hospital y mi mamá me empezó a decir que a Rossi no le venia el período, entonces me meto al cuarto de mi mamá y me pongo a conversar con ella y le digo que te pasa y ella me dice nada, yo le digo mira que no te ha venido el período dime si alguien te toco o te hizo algo, y le digo que me diga la verdad por que ella estaba bajo mi responsabilidad yo le digo que yo voy a ir presa si a ella le llega a pasar algo y ella me dice que si, y yo le digo dime quien y ella me dice Cheo, yo me pongo a llorar y le digo que me diga la verdad por que no le creía y me dice si Cheo, luego llamo a mi mamá y ella me dice que vamos a poner una denuncia, y yo le pregunta a ella que cuando y me dice el día que te fuiste a inyectar al ambulatorio cuando tenias dolor de estomago, luego yo hago la conclusión de que si es verdad por que ese día dejé a mi esposo con mis tres hijos, mi sobrina y a ella, y yo le digo a mi esposo que me acompañe por que me duele demasiado y mi esposo lo dejó a él ahí con ellos, ese día me tardé y mi esposo decidió ir a buscarme y cuando regresamos el todavía estaba ahí, yo me acosté normal, si note que al día siguiente ella se levanta con 20 bolívares y le pregunte que quien se lo dio y me dice que el ratoncito Pérez, yo le dije que el ratoncito Pérez no pudo ser por que el ratoncito Pérez soy yo, mi esposo la amenaza diciendo que cuando mi mamá llame le va a decir que el ratoncito le dejo el dinero, y en ese momento yo no tenia ni medio para un juguito, y a ella me dice que fue Cheo que le dio 20 bolívares y me dijo que no dijera nada, yo se lo comente solo a mi esposo y dijimos que se lo íbamos a decir a mi mamá y lo dejamos así, solo hasta cuando el tuvo una accidente y que nos dimos cuenta que no le venia el período. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien manifestó: ¿en que momento tuvo usted conocimiento de los hechos ocurridos? R.- yo supe como 15 días después que mi esposo tuvo el accidente. ¿Qué fecha aproximadamente? R. el tuvo el accidente el 18 de abril y eso fue por los 20. ¿Puede indicarnos que le manifestó Rossi? R.- ella en ningún momento me comentó nada. ¿Usted dijo que hablo con ella y que ahí le dijo lo que había pasado con Cheo, que le manifestó Rossi? R.- yo llego de el hospital y entro al cuarto y le dijo mami que te paso y le pregunto mami fue un muchacho que le dicen salivita, o Daniel o chiquito o Álvaro y me dice no, y yo le dogo dime la verdad por que iba a ir presa por que yo soy tu responsable y me dice Anny si, Cheo me llevo para detrás de la pieza y yo le dijo dime la verdad esta segura y me dice si, incluso me dijo que ya había abusado ella el día que tuviste el dolor y yo le dijo que te hizo te tocó y me dice no me hizo nada pero si me tocó y me decía muchas obscenidades. ¿Manifiestas que fueron en dos oportunidades? r.- no exactamente, la única que me recuerdo fue cuando me fui a inyectar que fue el 08 o 10, el cargaba una franela en la mano y cargaba un short rojo y estaba afuera de mi pieza, eso fue cuando llegue de inyectarme ¿este día que usted indica el 8 o 10 recuerda de que mes era? R.- abril del 2014. ¿Esa fecha es el mismo día que usted fue a inyectarse en el ambulatorio? R.- sí. ¿En esta oportunidad que fue a inyectarse, Rossi se quedó sola con el? R.- yo la deje con mi esposo, mis tres hijos, Rosis Inés y mi sobrina. ¿Cuando su esposo sale al ambulatorio, quienes quedaron? R.- mis tres hijos, Rossi Inés y mi sobrina ¿acostumbraba a dejar a sus hijos ya su hermana con Cheo? R.- no, pero mi esposo pensó que el los iba a cuidar. ¿Cuando usted regresa del ambulatorio el señor Cheo estaba todavía en su caca? R.- si, el estaba afuera de la casa. ¿Llegó a notar en él alguna actitud extraña o inapropiada hacia Rosis? R.- no, al contrario siempre tuve desconfianza de mi suegro más nunca de él. ¿Esta fue la única oportunidad en que Rosis quedó a solas con el señor Cheo? R.- si. ¿Tiene conocimiento cuál es el nombre del señor Cheo? R.- José Manuel. ¿El señor Cheo frecuentaba constantemente su casa? R.- si. ¿Tiene alguna relación familiar con el señor Cheo? R. es el tío de mi esposo. ¿Le llegó a contar Rosis de que manera abuso el de Rosis? R.- ella me contó que el le tocaba los pechos y sus partes de abajo y yo le pregunte si la había penetrado y me dijo que si y el le preguntaba que si le gustaba. ¿Usted manifestó que fueron a la PTJ a formular la denuncia quien la formuló? R.- por que al momento que ocurrieron los hechos yo era la responsable, al preguntarle al PTJ el dijo que tenia que ser yo. ¿Qué tiempo tenia viviendo con usted Rosis? R.- dos años. ¿Por que Rosis vivía con usted? R.- por que ella siempre ha convivido conmigo, el no es hija legitima de mi mamá cuando se la dan a mi mamá yo estaba embarazada y yo me apegue mucho a ella yo le hacia todo a ella, cuando mi mamá se mudó ella no quería estar con ella, por que se acostumbró mucho a mi hijo, mi mamá se la llevo 2 años escolares y ella lloraba para estar conmigo. ¿Rosis le comentó si el señor Cheo la llegó amenazar o algo? R.- no. ¿Rosis le comento el lugar donde ocurrieron los hechos? R.- si detrás de la pieza del lugar donde vivimos. ¿Puede indicar la dirección? R.- Sabana Larga, calle 6 al final, entre avenida 5 y 6, que hay un callejón. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿cómo tiene conocimiento de lo que ocurrió a tu hermana? R.- como le dije mi esposo tiene un accidente y mi mamá estaba preocupada por que no le había venido el período y es ahí donde me encierro con ella y le pregunto que le ocurrió y ahí me dice claramente lo que le hizo Cheo. ¿En la entrevista usted dijo que Cheo tenía una franela, vestía o la cargaba en la mano? R.- la cargaba en la mano y el short lo cargaba puesto. ¿En compañía de quien se encontraba su hermana para ese momento que presentaste problemas de salud? R.- mi esposo, mis tres hijos, mi sobrina y Cheo. ¿La pieza donde supuestamente ocurrieron los hechos está descubierta? R.- si y alrededor vive la familia de él, es visible. ¿Cuando Cheo, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CHIRINOS se encontraba en esa pieza, se encontraba en condiciones normales? R.- si, el incluso me había traído unas góticas de atroveran por que el tenia concomiendo de que tenia dolor de estomago ¿usted dice que su esposo fue a buscarla al ambulatorio, se tardó mucho tiempo en regresar? R.- si, nos tardamos. ¿Quien decidió dejar a Cheo con los niños? R.- YOSMAR. ¿Era la primera vez que dejaba a Cheo cuidando los niños? R.- si, que yo recuerde. ¿Usted dijo que desconfiaba más de su suegro que de Cheo? R.- si, por que ellos me contaba que mi suegro intentaba besarla. ¿Cómo se llama su suegro? R.- ESTEBAN CHIRINOS. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted puede precisar objetivamente la fecha, la hora y los medios en que ocurrieron los hechos? R.- recuerdo que era el mes de abril de 08 a 10 de abril de 2014, puedo corroborarlo con el recipe de laboratorio. ¿Diga usted que había denunciado el hecho? R.- si. ¿Recuerda la fecha precisa en que ocurrieron los hechos? R.- no, no recuerdo bien yo se que era de 08 a 10 de abril y puedo verlo en el recipe. ¿Usted hizo mención del señor Esteban Chirinos? R.- si ¿tiene conocimiento si Esteban Chirinos fue a declarar? R.- no.
La declaración se valora según la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, además, al ser sometida al embate del interrogatorio de las partes, su testimonio no pudo ser impugnado en forma válida alguna, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Del dicho de la testigo se pudo extraer que era ella quien convivía la niña y por tanto, era su responsable, que ante la falta del período menstrual la interrogó para saber si alguien la había tocado o abusado, y ella le contestó que fue CHEO, el apodo por el cual conocen a JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, que eso ocurrió en la parte de atrás de su casa ubicada en Sabana Larga, calle 6 al final, entre avenida 5 y 6, en un callejón; y que el evento se suscitó el día que ella se fue al ambulatorio, luego, deduce que eso era posible ya que fue precisamente ese día que dejó a la niña con sus hijos, al cuido del acusado, en virtud de que le solicitó a su esposo que la acompañara y la fue a buscar, que se demoraron y él todavía se encontraba allí para el momento de su retorno.
Al ser preguntada por las partes, la testigo respondió: “¿Le llegó a contar Rosis de que manera abuso él de Rosis? R.- ella me contó que él le tocaba los pechos y sus partes de abajo y yo le pregunte si la había penetrado y me dijo que si y él le preguntaba que si le gustaba.” Lo cual permite corroborar que efectivamente la niña le expresó las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precisando que el acusado le tocó los pechos, que la penetró y que además actuando impúdicamente le hacía preguntas retóricas a la niña respecto a si el acto carnal que cometía en su perjuicio le gustaba, diciéndole también muchas obscenidades. Ahora bien, respecto de las circunstancias de tiempo del hecho, manifestó que aunque no recuerda con precisión el día de los hechos, está segura que fue entre el día 08 y el 10 de Abril del año 2014 y que puede corroborarlo con el récipe que le entregaron en el centro asistencial. Considera esta juzgadora según la lógica y las máximas de experiencia, que el hecho que no recuerde exactamente el día, es normal, considerando que había transcurrido aproximadamente un año desde ese momento hasta el momento en que tuvo que declarar en juicio.
• Quedo acreditado que el acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO la penetró por con el pene por la vagina generando una equimosis en el tercio superior de los labios menores y el clítoris, es decir en el tercio superior de la vulva y un desgarro incompleto y cicatrizado en hora 5 según las esferas del reloj, según lo dejó constar claramente la EXPERTO ANNY PALENCIA, la niña víctima y la testigo ANNY CHIRINOS.
Lo declarado por la experta ANNY PALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.733.539, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, Quien expone: “Reconozco contenido y firma del informe de experticia, la cual fue transcrita en la medicatura forense de Coro, me debo apoyarme en la experticia ya que desde 29/04/2014, evalúe a la adolescente de doce años y me reportó una fecha de suceso 09/04/2014 a 10/04/2014, en el examen médico legal se hizo el interrogatorio y al examen físico de la paciente en el examen general no se evidenciaron lesiones externas, no había lesiones extragenitales ni paragenitales, luego se procedió al examen ginecológico, para ese día presentaba la menstruación se evidenciaron unos genitales normales y había una equimosis en el tercio superior de los labios menores y el clítoris, es decir en el tercio superior de la vulva se evidenció además un himen de forma cribiforme, es decir que tenia unos orificios normales en su constitución de borde lisos y con desgarro antiguo incompleto y con desgarro cicatrizado en hora 5 según las esferas del reloj, no pudiendo precisar el tiempo de consumación, orificio himeneal permeable al tacto monodigital es decir el dedo, concluyendo una desfloración antigua mayor a 8 días y signos de traumatismo genital, luego se realiza el examen ano-rectal donde se observa los pliegues ano genitales conservados y pliegues tónicos, luego se toma muestra de secreción vaginal la cual se envía bajo cadena de custodia al laboratorio de criminalística. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿puede indicar que edad tenía la paciente que evalúo? R.- doce años. ¿Usted manifestó que antes de proceder al examen físico realizó el interrogatorio, en que consiste ese interrogatorio? R.- consiste en hacerle las preguntas respectivas de acuerdo al hecho, porque eso me hace comparar luego con el examen fisco que yo estoy realizando. ¿Qué hechos le manifestó la paciente? R.- según el examen físico que había sido penetrada entre el 09/04/2014 y 10/04/2014. ¿Puede definirnos la equimosis? R.- se define como un cambio en la coloración en este caso de la mucosa hacia el color violáceo, el cual implica signos de inflación debido algún traumatismo y significa que hay extravasación de la sangre debajo de esa piel y hace que se vea como un cambio de coloración. ¿Puede indicar qué lo produce? R.- cuando hablamos de accesos formales cuando en primera instancia el hecho no es consensuado, puede ocurrir cuando no es consensuado, y segundo cuando el objeto contundente es de mayor tamaño al orificio que quiere ser penetrado. ¿Puede establecer que tiempo de curación tiene este tipo de lesión? R.- es de ocho días pero depende de la extensión de la lesión, entre más grande mas tarda en curar, pero generalmente es 8 días, pero la mucosa general en este caso la genital el tiempo de curación es bastante rápido. ¿Además de la penetración carnal existe algún otro mecanismo para ocurrir una equimosis? R.- si, los golpes a nivel genital es decir pacientes traumáticos, una causa, o algún choque con algún objeto contundente, pero siempre es traumático, nunca es normal. ¿Manifestaba que la paciente presentaba un himen cribiforme, a que se refiere? R.- el término himen significa membrana, es como un anillo grueso que deja abierto un orificio, el himen es permeable, son los que tiene ese borde que la mayoría de las veces es circular pero tiene otra forma que puede ser anular y menos común es cribiforme que ese borde en vez de ser lisos tiene como unos orificios naturales. ¿A que se refiere cuando deja constancia en le informe cuando se refiere a el orificio himeneal permeable al tacto monodigital? R.- los bordes del himen, en el caso que estamos hablando son lisos, tienen sus orificios pero los bordes son lisos, pero dentro de esos bordes lisos tienen una pequeña escotadura que no es natural, a eso se le llama desgarro y el desgarro indica desfloración es decir penetración el hecho de que sea incompleto es que no fue completa la escotadura es parcial y antiguo es que pasaron 8 días, mas no puedo decir cuanto tiempo paso y cicatrizado es que los bordes no están inflamados, ni rojos, es decir no es nuevo, nuevo de menos de 8 días. ¿Se compadece el interrogatorio hecho a la víctima con las lesiones que hizo en el examen físico? R.- si el hecho de que refirió de que el acceso ocurrió en una ocasión, me da entender que no fue un acceso crónico, comparado con el acceso crónico con el orificio mucho más amplio que el que se estaba evidenciado lo mismo que los accesos crónicos incompletos, refiriéndome a crónico con accesos repetitivos en el tiempo y en cantidades. ¿Es posible determinar si la paciente era virgen para el momento que ocurrió ese desgarro? R.- no, yo tengo una paciente con un desgarro de más de ocho días, pero no puedo precisar el tiempo de la desfloración. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿dice que realizó la evaluación el 29/04/2014, cuando usted le solicita a la víctima que le informe sobre los hechos lo hace a ella o a su madre? R.- a la paciente. ¿En esa entrevista la víctima le manifestó una fecha exacta y hora? R.- ella me refirió entre el 09 y el 10 de abril de 2014. ¿En el informe que usted realiza se determina un acto carnal o actos lascivos? R.- hablamos de que cuando hago mi evaluación hablo de un traumatismo en los genitales externos que son los labios menores y el clítoris y consigo una desfloración incompleta que no puedo precisar el tiempo, que es mayor de 8 días ella me refiere que fue un acceso carnal que hubo en ese caso y mi hallazgo coincide con ello. ¿La equimosis dice que es como un flujo que se puede detectar si es hasta a 8 días? R.- no dije eso, dije que el promedio dura 8 días pero dependiendo de la extensión de la lesión pudiera incluso durar más. ¿La equimosis puede producirse solamente por un objeto contundente? R.- no, esta es un signo de traumatismo con extravasación de la sangre, es decir se ve la lesión sin romper la piel, hace que se vea morado violáceo, puede producirse por objeto contundentes por intentos de accesos no consensuado, por traumatismo accidental, por querer penetrar un orificio más pequeño con un objeto de mayor tamaño. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿Quién la faculta a usted para hacerle preguntas a quien es objeto de la experticia? R.- dentro de mi trabajo como médico forense parte de él es el interrogo, también se conoce como anamnesis, este también es parte de examen y me permite a mi orientar el hallazgo que yo estoy buscando, también me puede hacer sospechar de un caso simulado y me puede ayudar hacer mi examen físico que es la parte objetiva, los mismo que me ayuda a orientar el hecho de la cronicidad. ¿Esa facultad que tiene usted, de hacer un interrogatorio, no lo deja plasmado en el acto? R.- hay una forma de hacer la experticia a la hora de transcribirla que son los hechos que se describen en ese documento, el médico puede orientarse a través de la lectura del documento hecho por uno mismo, hago parámetros que me ayudan a orientarme y lo dejo plasmado, como son la fecha del suceso la fecha de la última regla y la fecha de la evaluación, pero no dejo constancia de todo el interrogatorio. ¿Usted dice que con esa pregunta antes de hacer el examen es como para ver que concuerda lo que dice la persona con lo que va examinar? R.- si ¿usted dijo al tribunal la hace para orientar mas no determinar? R.- lo que me da a mí la objetividad es el examen físico. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿dijo usted que había una desfloración incompleta, puede indicar si hubo o no hubo penetración? R- si. ¿Usted también señaló que el himen que examinó en este caso es permeable y cribiforme, pero sin embargo, usted puede corroborar con el examen físico si sólo hubo un acceso? R.- no ¿señaló que no puede precisar fecha de consumación pero si tiene mas de ochos días? R.- hablo de antiguo cuando tiene más de ocho días, hable de cronicidad pero lo comparaba con hechos de que son de un tiempo prolongado y repetitivo, cosa que no se ve en este examen físico, no puedo hablar de un solo acceso pero tampoco puedo decir que sea un acceso repetitivo en el tiempo. ¿Según su experiencia usted dio varias causas que pueden generar el traumatismo genital, pero en este caso, pudiera tener indicios de cual de éstas razón lo motivo? R.- no, si la desfloración fuera reciente yo la pudiera relacionar con el traumatismo, si tuviera signos de inflación yo pudiera relacionarlo, pero en este caso no. ¿En relación a este tipo de himen que describe, normalmente ante una penetración ocurre un desgarro completo? R.- el himen es como un anillo, lo que esta dentro es el orificio que todas las mujeres tienen de forma natural por supuesta hay hímenes imperforados que son anormales, el himen cribiforme tiene borde lisos pero hay otro orificio dentro del himen pero sus bordes siguen siendo liso cuando vemos un desgarro es un ruptura de ese borde liso, puede haber un desgarro en cualquier tipo de himen, diferente es con el himen complaciente que no se ve desgarro a un cuando ha sido penetrado pero en este tipo de himen si se ve un desgarro.
Con respecto a la experta médico forense, la misma en su declaración reconoció haber realizado y suscrito el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, DE FECHA 29/04/2014 PRACTICADO A LA ADOLESCENTE R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) POR LA DRA. ANNY PALENCIA, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELGACIÓN CORO, LA CUAL RIELA AL FOLIO OCHO (08) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. En ese sentido, precisó que fue el día 29/04/2014 que evaluó a la adolescente de doce años, quien le reportó como fecha del suceso del día 09/04/2014 al 10/04/2014, esta fecha se estima por esta juzgadora según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia como la más fehaciente, dado que fue reportada por la víctima sólo veinte días después de acontecido el hecho, por lo cual, resulta lógico concluir que a esa fecha la niña recordaba mejor el momento de ocurrencia del acto carnal. Este elemento concatenado con los demás escuchados en juicio, permiten acreditar las circunstancias de tiempo del evento.
Dejó constar que aunque no encontró otras lesiones externas que calificar a nivel ano rectal o al reconocimiento legal, pudo comprobar claramente que a nivel ginecológico observó signos de traumatismo genital que pueden producirse por objeto contundente o por intentos de accesos no consensuado, por traumatismo accidental o por querer penetrar un orificio más pequeño con un objeto de mayor tamaño, lo cual se reflejó en una lesión equimótica en el tercio superior de los labios menores y el clítoris, es decir en el tercio superior de la vulva, se evidenció además, un himen de forma cribiforme, es decir que tenia unos orificios normales en su constitución de borde lisos y con desgarro antiguo, incompleto y cicatrizado en hora 5 según las agujas del reloj, no pudiendo precisar el tiempo de consumación y concluyendo así que existieron signos de traumatismo genital con una desfloración antigua mayor a 8 días.
Manifiesta la médico que la evaluada tenía doce años para el momento del examen que fue el día 29/04/2014, lo cual se explica por el hecho de que la niña tenía 11 años para el momento de ocurrencia del hecho y cumplió 12 años el 21 de abril, es decir, unos días antes de la evaluación.
En relación a lo manifestado por la víctima, que coincidía con el examen físico, manifestó que la misma le reportó haber sido penetrada entre el 09/04/2014 y 10/04/2014, que ese evento le produjo una equimosis, es decir, un cambio en la coloración en este caso de la mucosa hacia el color violáceo, el cual implica signos de inflación debido a algún traumatismo y significa que hay extravasación de la sangre debajo de esa piel. Al ser preguntada por las partes, contestó: “¿Puede indicar qué lo produce? R.- cuando hablamos de accesos formales cuando en primera instancia el hecho no es consensuado, puede ocurrir cuando no es consensuado, y segundo cuando el objeto contundente es de mayor tamaño al orificio que quiere ser penetrado. ¿Puede establecer que tiempo de curación tiene este tipo de lesión? R.- es de ocho días pero depende de la extensión de la lesión, entre más grande más tarda en curar, pero generalmente es 8 días, pero la mucosa general en este caso la genital el tiempo de curación es bastante rápido. ¿Además de la penetración carnal existe algún otro mecanismo para ocurrir una equimosis? R.- si, los golpes a nivel genital es decir pacientes traumáticos, una causa, o algún choque con algún objeto contundente, pero siempre es traumático, nunca es normal.”
Por otra parte, en relación a la penetración que produjo el desgarro o desfloración, la experta señaló que se manifestó como una escotadura no natural en los borden del himen, que ya habían pasado más de ocho días, circunstancia ésta por la cual no podía precisar el tiempo exacto de la consumación, lo cual según ella era cónsono con lo expresado por la víctima en la anamnesis, especialmente, en relación al hecho de que no se trataba de accesos crónicos repetitivos y sostenido en el tiempo y en cantidad.
Cuando fue preguntada por la defensa en relación al tiempo de sanación de la equimosis, explicó que si bien ese tipo de lesión por lo general toma 08 días en sanar, todo dependía de la extensión y gravedad de la lesión. En ese sentido observa quien aquí juzga que desde el momento del acto carnal hasta el momento de la evaluación transcurrieron veinte días, y que si aún a esa fecha la forense pudo observar huellas del traumatismo genital en el clítoris, la vulva y los labios menores de la niña, puede concluirse entonces que la lesión fue bastante extensa y de cierta gravedad, más aún si consideramos que había pasado más del doble del tiempo que normalmente toma una lesión equimótica para desaparecer. De la misma forma, concluye quien aquí juzga que de las distintas opciones proporcionadas por la experta como posibles causas de esa lesión y visto que ni la víctima ni su representante ni los testigos reportaron que la misma haya sufrido de un golpe con objeto contundente en esa zona, es lógico pensar que en este caso, concatenando lo señalado por la víctima y lo observado en el examen, se puede deducir que la lesión se produjo por el acceso carnal no consensuado, que implicó querer penetrar un orificio más pequeño con un objeto de mayor tamaño.
• Quedo acreditado que el hecho ocurrió en el sector Sabana Larga, calle 06, casa S/N, específicamente frente al Galpón Marlon Ofimetal, Municipio Colina del Estado Falcón, en la parte de atrás de la casa de Anny Chirinos, cuando la misma debió trasladarse con su esposo al hospital por una afectación médica, lugar donde también reside la víctima. Según lo atestiguado por la víctima, y los testigos YOSMAR ELIEZER CHIRINOS GONZÁLEZ, ANNY CARYARUMAR CHIRINOS MEDINA y ANA FELISISTA MEDINA, corroborado por funcionarios que suscribieron acta de inspección técnica.
La declaración de YOSMAR ELIEZER CHIRINOS GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.347.427, quien expone: yo no sabia cuando me entere estaba en el hospital por que tuve un accidente y cuando me dijeron que el le había hecho eso a la niña, y que según había pasado el día que ella había ido al ambulatorio, esa noche que yo la había llevado y que era mi tío JOSÉ GONZÁLEZ (Cheo) el que había hecho eso. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien procedió a efectuar preguntas: ¿Usted recuerda la fecha que tuvo el accidente? R.- el 18 de abril del año pasado, empezando semana santa. ¿Mientras usted estuvo en el hospital fue que tuvo conocimiento de los hechos entre Rosis y el señor Cheo? R.- si. ¿Usted es familia del señor Cheo? R.- el es mi tío, es hermano de mi mamá. ¿Puede indicarnos el nombre del señor Cheo? R.- José González ¿El Señor José González visitaba frecuentemente su casa? R.- si. ¿Cómo era la relación del señor José González con Rosis y Anny? R.- con todos era la misma, había mucha confianza siempre estábamos echando broma, era como parte de la familia. ¿Qué parentesco tiene usted con Rosis? R.- ella es familia de la mujer mía, es su hermana. ¿Puede indicarme si Rosis vivía en su casa? r.- si. ¿Qué tiempo tenia Rosis viviendo con ustedes? R.- uno o dos años. ¿Usted manifestaba que Anny le comentó que el señor Cheo había abusado de Rosis el día que ella fue al ambulatorio, recuerda que fecha fue eso? R.-no recuerdo, pero si recuerdo que fui con ella. ¿Recuerda el mes o el año? R.- no, no recuerdo ¿Usted acompañó a Anny ese día al ambulatorio? R.- si. ¿Cuando usted y Anny fueron al ambulatorio quienes se quedaron en la casa? r.- yo le dije a el que se quedara ahí, que se quedara en la casa y me cuidara a los hijos. ¿El señor Cheo en esa oportunidad se quedó cuidando a Rosis? R.- si, el estaba ahí, mientras yo fui a llevar a mi esposa. ¿En otras oportunidades el se había quedado solo con sus hijos y Rosis? R.- no que yo recuerdo, no de noche. ¿Usted en alguna oportunidad llegó a notar una actitud extraña del señor Cheo con Rosis? R.- no, siempre estábamos normales echando broma. ¿Cuando Anny y usted regresaron del ambulatorio el señor Cheo estaba ahí? R.- si ¿Dónde estaba él? R.- afuera, donde lo había dejado. ¿Y los niños y Rosis donde estaban? R.- adentro, ellos estaban dormidos la única que estaba despierta era ella. ¿Cuando Anny le dijo lo que había pasado con Rosis y Cheo, le dijo dónde habían ocurrido los hechos? R.- si, en la parte de atrás de la casa. ¿puede indicarme en la parte de taras de la casa de quien? R.- de la pieza donde vivimos. ¿Puede indicarme la dirección? R.- Sabana Larga, Calle 6, detrás del solar de la casa de mi mamá. ¿Qué hizo usted cuando Anny le dijo lo que había pasado? R.- yo le dije que hiciera lo que tenia que hacer. ¿Antes de que ocurrieran estos problemas, la mamá de Anny había tenido problemas con Cheo? R.- no, que yo sepa. ¿Usted tuvo algún problema con Cheo en alguna oportunidad? R.- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Es la primera vez que deja a JOSÉ MANUEL GONZALEZ POLANCO, cuidando a los niños y a la víctima en la casa? R.- que yo recuerde sí. ¿Cómo es que usted tiene conocimiento del hecho que se ventila qui hoy? R.- yo estaba en el hospital y me dijo mi esposa lo que le había ocurrido a la niña. ¿El sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos es una casa o una pieza? R.- es una pieza donde nosotros vivimos, eso fue en la parte de atrás ¿Esa casa esta en la intemperie o sola es visible? R.- de día es visible por lo cuatros puntos, por que lo que lo divide de la casa de mi abuela es una malla ciclón con tapa Zinc y es bajita y abajo tiene una mata de uva de playa y por el otro lado también esta igual. ¿Además de José Manuel Gonzáles Polanco, frecuenta alguna otra persona? R.- si mi familia. ¿Quiénes son ellos? R.- mi mamá, mi abuela, mi tía, él, mis primas. ¿Observo usted alguna actitud sospechosa entre la víctima y el señor Cheo? R.- no, siempre estábamos echando broma en familia. ¿Qué tiempo tienes conociendo a la víctima? R.- años desde que estaba chiquitita, 8 o 9 años creo que más. ¿Usted dice que su esposa estaba en el ambulatorio y usted fue a buscarla? R.- no, yo fui con ella. ¿Paso mucho tiempo en regresar? R.- si, pero no le sabría decir cuanto. ¿Cuando usted regresa del ambulatorio y ve al señor José González con que actitud lo encontró? R.- normal. ¿Que vestimenta tenia? R.- creo que era un short o una bermuda y sin franela. ¿Cuando usted llega el se quedo o se quedo un rato? R.- el estuvo un ratico más ahí, nosotros nos acostamos y el se fue.
La declaración se valora según la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, además, al ser sometida al embate del interrogatorio de las partes, su testimonio no pudo ser impugnado en forma válida alguna, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Del dicho del testigo se desprende que tuvo conocimiento de los hechos cuando se encontraba en el hospital en abril del año 2014, que fue su esposa quien le manifestó que eso había ocurrido en horas de la noche del día que ambos tuvieron que salir al ambulatorio por el malestar que ella presentaba, que su tío JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, con quien tenía mucha confianza, era el autor del hecho; y recordó que fue a él a quien le confió el cuidado de sus hijos y de la niña víctima, que ellos se demoraron en volver y que todo eso había ocurrido en su lugar de residencia ubicada en Sabana Larga, Calle 6, detrás del solar de la casa de su mamá. Confirmó con su dicho las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia del hecho. También señaló que al volver del ambulatorio encontró al acusado aún en el lugar con una bermuda y sin franela.
Declaración de JOSÉ DANIEL DI PIERRO TRUJILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.635.572, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, Quien expone: “Reconozco contenido y firma de las actas, como bien lo dice el acta dicho día me comisionaron con el detective Juan Peña hacia la vivienda de referencia donde el detective Juan Peña, logra identificar a un posible testigo que ayude con el esclarecimiento del caso, por lo que sale la ciudadana que parece en acta manifestando sus datos filiatorios, no recuerdo muy bien si ella nos indica si podemos encontrar al ciudadano que se investiga, por ello fuimos a la calle 6 ubicando una casa donde se realizaron varios llamados y salio el ciudadano y siendo el mismo ciudadano quien nos permitió el acceso a realizar la inspección técnica, allí procedí a practicar la misma, siendo un inmueble de construcción de pared de bloque color gris, techo de aceroli, piso de hormigón pulido, dicha vivienda se encontraba orientada en sentido norte, asimismo se logra visualizar en sentido este un medio de acceso cubierto por un segmento de tela de fibra natural, visualizándose que ser encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco piso de hormigón pulido y piso de acelori, no recuerdo muy bien que se encontraba adentro, luego de haber terminado fuimos al despacho del CICPC para notificar a los jefes de la diligencia realizada, al ciudadano que nos atendió se llevo de prestación ya de ahí desconozco si posteriormente fue, por que mi trabajo concluye con la inspección. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿recuerda la fecha en que practico la inspección? R.- no recuerdo la fecha pero eran como las 9:50 de la noche. ¿ la misma fecha que practicaron la inspección, es la misma fecha que aparece del acta? R.- si. ¿ recuerda el motivo por el cual se traslado al sitio que indica en la inspección? R.- yo estaba en mis labores de guardia cuando me notificaron que debía realizar una inspección en el lugar de referencia, mi función es acatar las ordenes, bien pudo haber sido por denuncia igual tengo que cubrirla si hacen el pedimento algún jefe o en este caso fiscalía. ¿usted dijo que cumplía funciones de técnico? R.- es como el ojo visor de la investigación, lo que se plasma en el acta es el croquis detallado de lo que hay en el sitio del suceso, tenemos una visión de cómo esta estructurado y posibles evidencias que se encuentren en el mismo. ¿ recuerda si se colecto algún tipo de evidencia? R.- no. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted recuerda cual es el nombre de la persona con quien se entrevisto al momento de hacer la inspección? R.- no, mi función no es entrevistarme con nadie ni entrevistarme con nadie. ¿a quien le pidió permiso parta entregar a la vivienda? R.- dentro de mis funciones es ser técnico, mi compañero es el encargado de entrevistar a los posibles testigos, se que sale una señora y desconozco el nombre, pero se que llegar la otra vivienda salio el mismo ciudadano requerido. ¿cual era el nombre del ciudadano requerido? R.- no me recuerdo se que era de apellido GONZÁLEZ. ¿cual es la dirección exacta del sitio? R.- es sabana larga, calle 6, casa S/N para el momento de practicar la inspección era de cloque color gris ubicada al final de la calle orientada en sentido norte. ¿recuerda la hora y fecha exacta de la inspección? R.- no recuerdo fecha pero la hora si, eran las 8:50 horas de la noche. ¿para el momento de realizar la inspección, encontró algún elemento criminalístico? R.- no al momento de realizar la inspección no recolecte ningún elemento de interés criminalístico, si lo fuera encontrada en el acta estaría plasmado. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿esta dentro de sus funciones corroborar lo que esta dentro y fuera de la vivienda? R.- si el caso lo amerita si, si no tenemos el detalle de cual pudo haber sido el sitio, el técnico detalla todo, pero cuando el sitio esta conformada uno hace mas énfasis en ese punto, por que se hace así por que suele suceder que son niños y ahí uno puede detectar cualquier elemento que coincida con los testimonios, por eso depende del caso. ¿usted recuerda haber visualizado las adyacencias de la vivienda? R.- no de ser así estuviese plasmado en el acta. ¿usted dice que el sitio se encontraba en la calle 6, que había al final de esa calle? R.- seria muy difícil de decir debido al tiempo, por que uno cubre muchas inspecciones. Es todo.-
Del testimonio del funcionario se extrae que el mismo reconoce el contenido y la firma del acta de Inspección Técnica que suscribió la cual versaba sobre un sitio del suceso ubicado en Sabana Larga, Calle 06, Casa S/N, específicamente frente al Galpón Marlon Ofimetal, Municipio Colina del Estado Falcón. Si bien es cierto que manifestó que en virtud de la numerosa cantidad de inspecciones que realiza, no recuerda con precisión la fecha, si recuerda que es la misma que aparece en el acta que fue también incorporada al Juicio por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral segundo de la norma adjetiva penal, quedando plasmada así: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0924, DE FECHA 28/04/2014, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES JOSÉ DEL PIERRO Y JUAN PEÑA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO UBICADO EN: “SABANA LARGA CALLE 06, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL GALPON MARLON OFIMETAL, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. También recuerda el funcionario que eso fue en horas de la noche, y que le fue permitido el ingreso a la vivienda por una señora de quien no recordaba el nombre, que posteriormente dejaron constancia de las características particulares de la vivienda y que también se dirigieron a la vivienda del ciudadano investigado, quien tenía apellido GONZÁLEZ y que fue él mismo quien los recibió.
Declaración de JUAN PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.931.480, NÚMERO DE CREDENCIAL 35485,DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMILALÍSTICAS, Quien expone: “Reconozco contenido y firma de la inspección, en relaciona a la diligencia realizada me traslade con el detective JOSÉ DE PIERO y me dirigí a donde ocurrieron los hechos y fuimos atendidos por la ciudadana denunciante quienes no brindó el acceso al inmueble para que el funcionario hiciera la inspección técnica, luego nos trasladamos a la vivienda que dice la denuncia que es donde vive el ciudadano investigado que es donde logramos su identificación plena. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿Recuerda la fecha en que realizó la inspección técnica? R.- no recuerdo. ¿En que lugar practicaron la inspección? R.- No recuerdo la dirección exacta. ¿Recuerda el sector? R.- recuerdo una Iglesia que decía pacto de Dios o algo así. ¿Usted suscribe el acta con el funcionario JOSÉ DEL PIERO, que funciones cumplió usted? R.- investigador. ¿En que consiste esa función? R.- en buscar algún testigo que sepa del hecho. ¿Recuerda cuál era el hecho que se investigaba? R.- un acto carnal. ¿Desempeñando sus funciones logró entrevistarse con alguien que tuviera conocimiento del hecho? R.- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Para el momento que realiza la visita en el sitio donde se llevo a cabo un presunto hecho punible, se entrevisto con una persona, recuerda el nombre? R.- el nombre con exactitud no lo recuerdo. ¿Recuerda el nombre de la persona investigada en el presente asunto? No. ¿Recuerda la fecha y hora? R.- no, no recuerdo. ¿En el momento de la inspección consiguió algún elemento criminalístico? R.- esos son diligencia que realizan otro funcionario. ¿Quien seria el que realizara eso? R.- JOSÉ DEL PIERO.
Con este testimonio, se corrobora lo señalado por el funcionario JOSE DEL PIERO, en varios sentidos a saber, primero, que efectivamente fueron ellos dos quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y suscribieron el acta correspondiente, que en ese lugar fueron atendidos por la denunciante que fue quien les permitió el acceso al inmueble. De la misma forma coinciden ambos testimonios en señalar que una vez realizada esa diligencia se trasladaron al lugar de residencia del ciudadano investigado, donde lograron identificarlo plenamente. Observa este tribunal según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que tratándose de detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos realizan una cantidad considerable de actuaciones y diligencias diarias que no les permiten recordar con exactitud datos como fechas, horas y nombres de las personas entrevistadas, sin embargo, recuerdan claramente haber realizado la inspección y también datos como el delito por el cual fueron comisionados para practicar la diligencia, que fue un ACTO CARNAL y el funcionario DEL PIERO, recordó también el apellido del investigado.
• Quedo igualmente acreditado que la víctima ciertamente presentó una afectación psicológica por el delito de acto carnal, quien según lo manifestado por su madre “estaba aislada, dormía demasiado, llegaba del colegio y llegaba durmiendo”, igualmente el estado emocional y psíquico de la niña se evidenció de lo declarado por la experta PSICOLOGA IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA.
Declaración de la funcionaria IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/90, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.823.119, PSICOLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de la evaluación psicológica, la adolescente fue evaluada el 07/07/2014, junto a su representante, la adolescente se mostró totalmente tranquila mantuvo contacto visual, como resultado de las pruebas psicológicas se obtuvieron indicadores como represión, conflicto interior grave, infantilismos, dependencia y duda, así como también la reacción a la opinión social y retraimiento, estos indicadores permiten deducir un conflicto interior en la adolescente, como parte de su desarrollo y personalidad, más no por la experiencia traumática, igualmente se presentan dudas en los hechos narrados por evasión, no quiere decir que no haya pasado por la experiencia si no por evasión a los hechos que ella narra. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿Puede indicar que metodología utiliza para realizar la evaluación? R.- el test de figura humanas, el test de familia y el de Bender ¿Los resultados que se obtiene de esta metodología son totalmente objetivos? R.- si ¿cuando manifiesta que realiza la evaluación a la adolescente junto con su representante quien es la persona evaluada? R.- se evalúa primero a la adolescente y luego a su representante por separado. ¿Usted recuerda si al momento de practicar la evaluación a la adolescente presentó la misma alguna dificultad? R. era retraída, mas no hubo una dificultad. ¿Puede ahondar más en relación a los indicadores que utiliza para realizar la evaluación? R.- el test de figura humana es indicador de personalidad, los de figura de familia y Bender son los que regularmente dan los indicadores del evento, en los resultados son organizados de la personalidad es decir la figura humana, la de familia y la de Bender, por eso los indicadores que ve ahí tiene que ver con la personalidad de la adolescente. ¿Al momento de trascribir el test lo colocan en ese orden el de personalidad, el de familia y luego Bender es así? R.- si ¿En el informe integral ustedes dejaron constancia de un término, qué es dislalia cognitiva? R.- la dislalia tiene que ver con la pronunciación de las palabras, más no con el pensamiento. ¿Este síndrome de dislalia puede provocar la falta de expresión coherente de la persona que la padece? R.- no, hay dificultad en la pronunciación de las palabras. ¿Cuando usted indica el término de evasión puede ser como un mecanismo de defensas por parte de la adolescente? R.- si, puede ser. ¿Ella le refirió la experiencia por la que pasó? R.- si. ¿Recuerda cuál fue esa experiencia? R.- si, se encontraba acompañada de su hermana mayor, su hermana se fue al ambulatorio, el hombre la llevo un pasillo detrás de la casa y fue donde sucedieron los hechos. ¿Recuerda la edad de la adolescente al momento de la evaluación? R.- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Cuando usted dice que en la evaluación practicada a la adolescente para el momento sufría de depresión, grave conflicto interno, puede ser producto de que? R.- yo no dije depresión dije conflicto interno, el cual viene dado personalidad desarrollo o crianza. ¿Cuando hablamos de infantilismo que significa? R.- totalmente natural para su edad, ella obviamente tiene infantilismo por ser niña, son rasgos que parecen desde menos hasta 12 o 15 años. ¿También dice que ella presenta duda que significa? R.- tiene que ver con la evasión, el rechazo hacia contar los hechos. ¿Para su edad ella puede llegar a mentir o hacerse cosas? R.- en los indicadores que me mostraron no me salió rasgos que tiene que ver con mentir, me salió evasión. ¿En esa evaluación se puede determinar si ella tenia algún retardo? R.- había bajo nivel intelectual. ¿Cuando dice que evalúo a la víctima y a su represente a quien se refiere? R.- su mamá. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ podría explicar de manera detallada en que consista el test de familia y el de Bender? r.- el de familia indica las características de personalidad, desarrollo, de crianza, psicológico, mentales y emocionales de la persona, y el de Bender es para descartar rasgos neurológicos y tiene que ver más con la actualidad dentro de un desarrollo de 6 meses, me da los rasgos que se encuentran en este tiempo aproximado que puede ser relacionado con la personalidad o no. ¿Según su experiencia cuáles son normalmente indicadores de abuso sexual? R.- el cambio conductual, la desconfianza el retraimiento y rechazo social, cuando aparecen rasgos sociales, cuando son mas enumerados estos rasgos es por que hay un evento de intento o de violación, conflictos sociales, que son muchos y la evasión. ¿Usted señaló en su declaración y en el informe que en este caso a nivel social se observo retraimiento, rechazo a la opinión social y dudas, por qué siendo así usted indica que no hubo factores que induzcan a presumir que haya padecido una experiencia traumática? R.- cuando se realiza las evaluaciones cada uno de estas tienen que concordar tanto la de las pruebas como las del momento de la evaluación y la comparación de los relatos con el del representante, en este caso la historia de la representante no concordaba con la de la víctima y la adolescente al momento de relatar los hechos se encontró incongruencia entre lo que ella verbalizaba y lo que expresaba, aunada a los conflictos psicológicos que ella trae por su desarrollo. ¿Nos puede ilustrar en relación a cuáles fueron las incongruencias entre lo que verbalizaba y lo que expresaba? R. cuando ella relataba los hechos lo hacia de forma muy tranquila con contacto visual, no mostrando afectación emocional en su rasgos faciales. ¿Quien fue la representante que acompaño a la adolescente? R.- su madre. ¿Usted señaló que realizó la evaluación en fecha 07/07/20144, tiene conocimiento de cuanto tiempo antes ocurrieron los hechos? R.- en aquel momento si tenia el conocimiento, pero ahorita no recuerdo. ¿En su experiencia el tiempo que transcurre entre los hechos y la evaluación llega a afectar el resultado de la misma? R.- si. ¿En conclusión puede afirmar o negar que haya habido una experiencia de abuso sexual? R.- hay un evento traumático más no puedo afirmar lo que es.-
En relación a lo manifestado por la psicóloga experta IRELYS VERA, se probó que la misma fue quien suscribió la evaluación psicológica que fue incorporada al juicio como prueba documental, quedando plasmada así: INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 07/07/2014, SUSCRITA POR LA LIC. IRELIS VERA, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), EL CUAL RIELA DEL FOLIO 120 AL FOLIO 122 DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, en ese sentido, manifestó que la adolescente fue evaluada el 07 de julio del año 2014, junto a su representante, que la adolescente se mostró totalmente tranquila y mantuvo contacto visual; como resultado de las pruebas psicológicas obtuvo indicadores como represión, conflicto interior grave, infantilismos, dependencia y duda, así como también la reacción a la opinión social y retraimiento, manifestó que estos indicadores le permiten deducir un conflicto interior en la adolescente, como parte de su desarrollo y personalidad, más no por la experiencia traumática, igualmente se le presentaron dudas en los hechos narrados por la víctima quien se refugió en la evasión, lo cual en su opinión no quiere decir que no haya pasado por la experiencia si no que presenta evasión en la narración de los hechos vividos.
Al ser preguntada por las partes, la experta precisó que se había dejado constar en su informe la dislalia congénita que presentaba la niña y que esa condición afectaba su pronunciación de las palabras pero no su pensamiento, sin embargo, la evaluada demostró tener bajo nivel intelectual. También señaló que la duda y la evasión que expresaba la víctima al momento de la entrevista podía haber sido un mecanismo de defensa de la misma en relación a contar los hechos que vivió, que según lo que le reportó la niña fueron ocurridos en la parte de atrás de la casa de su hermana cuando ella salió al ambulatorio y el agresor la llevó a la parte trasera de la casa y fue donde ocurrió el acto carnal.
Al interrogatorio del tribunal, la psicóloga contestó que si bien era cierto que se presentaron algunos de los indicadores de abuso sexual, ella consideró que no podía presumirse la experiencia de abuso sexual porque encontró incongruencias entre lo señalado por la madre, que fue la representante que la acompañó y lo relatado por la víctima, quien se mantuvo tranquila durante la entrevista y sostuvo contacto visual, sin mostrar su afectación emocional, sin embargo, fue clara al informar que el tiempo que transcurre desde el acaecimiento de los hechos y la evaluación psicológica, puede afectar el resultado de la misma e igualmente indicó que existió un evento traumático pero que no puede afirmar qué es. De la misma manera al ser preguntada por la defensa en relación a la posibilidad de que la niña estuviese mintiendo en su entrevista, la experta señaló que de los tests y procedimiento científicos aplicados no se presentó ningún indicador que tuviera que ver con mentir sino sólo con evasión. Esta juzgadora observa igualmente que el hecho de que la madre no fuese totalmente congruente con la hija, puede tener que ver con la realidad de que no es ella quien convive con la niña, sino su hermana ANNY CHIRINOS, quien funge como representante de la misma y es quien interpuso formalmente la denuncia. De manera que esta prueba se valora conforme a los conocimientos científicos ya que los hallazgos de la experta se obtuvieron mediante la aplicación de tests o pruebas correspondientes al área de la psicología, las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, que en este caso llevan a esta juzgadora al convencimiento de que no todas las víctimas niñas o adolescentes reaccionan igual ante la ocurrencia de hechos traumáticos de abuso sexual y que precisamente ese bloqueo para mostrar sus emociones y la evasión ante el recuento de la experiencia pudieran estar relacionados con su manera de procesar e integrar lo acontecido.
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
El testimonio de la niña A.J.C.C. (identidad omitida) venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.107.689, Quien en la sala de audiencias expuso: “ yo no vi nada, no se nada. Es todo.- De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la fiscalía quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tuvo preguntas que realizar.
El testimonio de la menor, no puede valorarse por que la misma se limitó a señalar que no sabe nada respecto al hecho que nos ocupa, en ese sentido, no puede aportar ningún hecho o circunstancia que sirva para inculpar o exculpar al acusado de autos.
En conclusión, con base en las pruebas antes valoradas, se estimó acreditado que:
Que en horas de la noche del día 09 para amanecer 10 de abril del año 2014, cerca de las 09 pm, específicamente en un callejón en la parte trasera del lugar de residencia de la niña ubicada en el sector Sabana Larga, calle 06, casa sin número, específicamente frente al galpón Marlon Ofimetal, Municipio Colina del Estado Falcón, el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, abusando la confianza a través de la cual la ciudadana ANNY CHIRINOS MEDINA y su esposo YOSMAR ELIECER CHIRINOS GONZÁLEZ, sobrino del acusado, le habían encargado el cuidado de sus hijos y de la víctima R. I. M. M, realizó ACTO CARNAL penetrando con el pene por la vagina a la niña de 11 años de edad, produciéndole una equimosis en el tercio superior de los labios menores y el clítoris, es decir, en el tercio superior de la vulva y un desgarro incompleto y cicatrizado en hora 5 según las esferas del reloj, y aún sin haber mediado violencia o amenazas, se valió de la condición especialmente vulnerable de la víctima, por su edad y por presentar “dislalia congénita”, para cometer este acto en su perjuicio.
Lo anterior deja en claro que en relación a las circunstancias de tiempo, la niña relata la ocurrencia de actos de naturaleza sexual en dos oportunidades, la denuncia se presentó el día 28 de Abril de 2014, es decir, aproximadamente veinte días después de la ocurrencia del hecho, y siendo que ella no había hablado del asunto hasta el momento de ser confrontada por su familia, es normal que no pueda precisar los días, quedó en evidencia que efectivamente la duda está entre los días 08 y 10 del mes de abril. Sin embargo, se toma como fecha más fehaciente la fecha aportada por la misma víctima al momento de la evaluación médico legal, ya que a esa fecha los hechos se encontraban más recientes y eso permitía rememorar con más claridad. De la misma forma se llega a la convicción de que eso ocurrió la noche del día 09 para amanecer 10 de abril del año 2014 porque la víctima manifestó que “era hora de dormir”, y es ese el punto de coincidencia entre lo señalado por la por la niña, testigo y por la experta en sus relatos de cómo y cuando supieron de los hechos.
CAPÍTULO VI
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa; resulta evidente y lógico, que no basta con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, sino que se hace necesario ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral de forma integral, de manera que, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación del acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO en la comisión del delito de antes mencionado.
El juicio inició el día martes 10 de Marzo de 2015, según se dejó constar en Acta de Apertura de Audiencia de Juicio Oral, se fijo la continuación para el día viernes 13 de marzo de 2015, fecha en la cual no se efectúo el traslado del acusado por parte de la Comunidad Penitenciaria, razón por la cual, se continúo el día lunes 16 de marzo de 2015, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA DE FECHA 07/07/2014, SUSCRITA POR LA LIC. YRELIS VERA, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), EL CUAL RIELA DEL FOLIO 120 AL FOLIO 122 DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA
El día jueves 19 de marzo de 2015, ANNY PALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.733.539, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, reconoció contenido y firma del informe de experticia, transcrito en la medicatura forense de Coro, declaró que en fecha 29/04/2014, evaluó a la adolescente de doce años y le reportó una fecha de suceso del 09/04/2014 a 10/04/2014, en el examen médico legal se hizo el interrogatorio y al examen físico de la paciente en lo general no se evidenciaron lesiones externas, no había lesiones extragenitales ni paragenitales, luego procedió al examen ginecológico, y se constató que para ese día la víctima presentaba unos genitales normales y había una equimosis en el tercio superior de los labios menores y el clítoris, es decir, en el tercio superior de la vulva se evidenció además un himen de forma cribiforme, es decir que tenia unos orificios normales en su constitución de borde lisos y con desgarro antiguo incompleto y cicatrizado en hora 5 según las esferas del reloj, no pudiendo precisar el tiempo de consumación, orificio himeneal permeable al tacto monodigital es decir el dedo, concluyendo una desfloración antigua mayor a 8 días y signos de traumatismo genital, luego se realiza el examen ano-rectal donde se observó pliegues ano genitales conservados y pliegues tónicos, luego se tomó muestra de secreción vaginal la cual se envía bajo cadena de custodia al laboratorio de criminalística. En relación al origen de ese tipo de traumatismo genital, señaló que se produce cuando el acceso carnal no es consensuado y/o cuando el objeto contundente es mayor en tamaño que el orificio que pretende penetrar, precisó igualmente que si bien ese tipo de lesiones cura en 08 días, todo depende de la extensión y el tamaño de la lesión, porque entre más grande más tarde en curar.
La declaración de la víctima R.I.M.M (identidad omitida), fue contundente y clara al señalar que fue “CHEO” JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO quien la penetró, eso se concatena con lo manifestado por la experta y por la testigo ANNY CHIRINOS, y con el dicho de éstas se permitió probar que: efectivamente existió un desgarro o penetración por vía vaginal que según lo manifestado con la niña fue con el pene, que se produjo un traumatismo genital reflejado en una equimosis en el tercio superior de los labios menores, el tercio superior de la vulva y en el clítoris de la niña, que eso había ocurrido del día 09 al 10 de abril del año 2014, y por cuanto la denuncia se había planteado el día 28 de ese mismo mes y año, evidentemente, el desgarro al examen ginecológico iba a aparecer antiguo y cicatrizado, con más de 08 días, sin embargo, aún a esa fecha se percibieron huellas del traumatismo genital lo que permite concluir que la lesión era extensa.
Igualmente de lo declarado por la víctima, concatenado con lo señalado por la psicóloga en su evaluación, por la madre y por la hermana de la víctima se pudo probar que la misma tenía un diagnóstico de dislalia congénita y que su edad para el momento de los hechos, eran 11 años, tal como se desprende de autos, sin embargo, se presenta confusión en el recuerdo de la edad, porque los hechos ocurrieron los primeros días del mes de abril y la niña cumplió 12 años el 21 de Abril del año 2002, según se desprende de Informe de Evaluación Psicológica suscrita por la Psicóloga Experta del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, luego el 28 de Abril fue la fecha de interposición de la denuncia.
Corresponden y son contestes las declaraciones de la testigo -ANA FELISISTA MEDINA, madre de la niña, con lo señalado por la psicóloga en el sentido de aseverar que existió producto de una experiencia traumática una serie de cambios en la niña, que se expresaron en indicadores como retraimiento, aislamiento, rechazo al contacto social, represión, conflicto interior grave, infantilismos, dependencia y duda, así como también la reacción a la opinión social, entre otros.
En relación al lugar de ocurrencia de los hechos, todas las declaraciones de los testigos y los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, apuntan con certeza a demostrar que ocurrió en el Sector Sabana Larga, calle 06, al final, entre avenida 5 y 6, específicamente en un callejón en la parte de atrás. En ese sentido, las declaraciones de los funcionarios JOSÉ DANIEL DI PIERRO TRUJILLO rendida el día lunes 30 de marzo de 2015 ante este juzgado y JUAN PEÑA, quien depuso el día lunes 13 de abril de 2015, ambos detectives Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron coincidentes en cómo practicaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, en la existencia del mismo, y en la diligencia realizada por los mismos para identificar plenamente al ciudadano indicado como agresor por la parte denunciante.
De igual forma, la madre, la hermana y la psicóloga, permitieron corroborar que el dicho de la víctima respecto del responsable ha sido en todo tiempo coherente y claro, el autor fue el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, lo cual además puedo evidenciarse del dicho del testigo YOSMAR ELIECER CHIRINOS y su esposa ANNY CHIRINOS MEDINA, quienes fueron categóricos al señalar que fueron ellos quienes dejaron al acusado al cuido de la niña en la oportunidad que tuvieron que trasladarse al centro asistencial por quebrantos de salud, momento este que fue aprovechado por el mismo, para cometer el acto carnal, lo cual coincide en el dicho de la niña, con el de los testigos antes mencionados y se adminicula con lo expuesto por las expertas que comparecieron al juicio.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Dichas pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 y se aprecian y se valoran, en la medida que son adminiculadas con otras, esencialmente en aquellas experticias que fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron y las expertas. Además las mismas se obtuvieron por medios lícitos con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinentes, útiles y necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio.
El día 16 de Marzo de 2015 se incorporó:
- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 07/07/2014, SUSCRITA POR LA LIC. IRELIS VERA, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), EL CUAL RIELA DEL FOLIO 120 AL FOLIO 122 DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA.
INFORME DE EVALUACION PSICOLÓGICA
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
IDENTIFICACION DEL CASO
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: FECHA DE LA EVALUACION
IP01-S-2014-0587 07/07/2014
DELITO REMITIDO PARA:
Abuso Sexual a Adolescente Equipo Interdisciplinario
TRIBUNAL JUEZ
II de Control Abg. Saturno Ramirez
FISCALIA MEDIDAS APLICADAS
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
NOMBRE Y APELLIDO: FECHA DE EVALUACION
Rosis Ines Medina Molina 07/07/2014
CEDULA DE IDENTIDAD NACIONALIDAD LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO
28.246.366 Venezolana Coro 21/04/2002
EDAD ESTADO CIVIL NIVEL EDUCATIVO OCUPACION
12 años Soltera Estudiante Estudiante
MOTIVO DE EVALUACION
Víctima de Violencia de Género (Abuso sexual)
SITUACION ACTUAL
Mi hermana se fue pal ambulatorio y el suegro de mi hermana le abrió la puerta al tío del esposo de mi hermana, yo estaba acostada con mi sobrino3 chiquitos y una grande, entonces me saco pa fuera atrás donde hay un callejón y se hizo la paja y me lo metió por adelante. Yo grite el se fue yo me metí pa dentro. El 11 fue la segunda vez.
SINTESIS DE RESULTADOS
Al inicio de la entrevista mostró una postura corporal encorvada con la mirada desviada hacia el suelo. Se evidenció poco comunicativa pero explicativa. Mostró orientación alosíquica (tiempo, espacio) y autosíquica (persona). Así mismo se observó participativa con las actividades sugeridas y receptiva ante las sugerencias planteadas. Su vestimenta estuvo en relación a su edad, género y situación. Se percibió Dislalia Cognitiva, la cual seguidamente fue confirmada por la madre.
Con respecto a la experiencia vivida la joven de forma muy tranquila, sin mostrar perturbación por lo vivido, explico que no comento nada porque tenia miedo, ya que pensaba que su mama le iba a pegar , luego de la segunda vez le comenta a su hermana y es quien se lo cuenta a su madre.
La madre comenta que el forense le dijo que no hay penetración profunda y que la victima le dijo que la primera vez no la penetro y le dio 20 bolívares; y la segunda si hubo penetración.
Referente a los indicadores emocionales arrojados por los test psicológicos se encontraron: represión, conflicto interior grave, infantilismo, dependencia y duda. Esto se manifiesta a nivel social con retraimiento, rechazo social y reacción a la opinión social.
METODOS DE EXPLORACION PSICOLOGICA EMPLEADOS
Dentro de la metodología de la evaluación se aplicaron los siguientes test psicológicos: Figura Humana de Karen Machover y el Test Gestáltico Visomotor Lauretta Bender.
ACCIONES IMPLEMENTADAS
Se llevó a cabo la entrevista psicológica, con el fin de recabar los datos necesarios para el procesamiento del informe Psicológico.
Se aplicó los test psicológicos necesarios para la evaluación de la victima.
SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES
Iniciar tratamiento psicológico.
Iniciar terapia familiar siendo importante la participación de todos los miembros de la familia, con el fin de lograr superación de la experiencia vivida.
CONCLUSIONES
Referente a los indicadores emocionales arrojados por los test psicológicos se encontraron: represión, conflicto interior grave, infantilismo, dependencia y duda. Esto se manifiesta a nivel social con retraimiento, rechazo social y reacción a la opinión social.
Las características psicológicas antes expuestas manifestadas por la joven y obtenidas en las pruebas psicométricas no inducen a presumir la presencia de haber padecido una experiencia traumática (Abuso Sexual), se encuentran dudas en la historia relatada ya que se encuentra incoherencias en la historia relatada por la joven y lo comentado por la madre, así como también omisión en diferentes momentos del hecho.
La presente prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por la experta IRELYS VERA, quien en el marco de los principios de oralidad e inmediación, la explicó detalladamente en la sala e indicó que efectivamente la niña padecía de una dislalia congénita que le dificultaba el habla pero no el pensamiento, que existieron signos de un evento traumático pero que no podía precisarlo, visto que encontró incongruencias entre el dicho de la madre y la hija, aunado a la evasión de la víctima de relatar lo ocurrido. Por lo que, a pesar de haber encontrado a través de la aplicación de test o instrumentos psicológicos indicadores como represión, conflicto interior grave, infantilismo, dependencia, duda, retraimiento, rechazo social y reacción a la opinión social, no pudo presumir el abuso sexual. Sin embargo, indicó que la evasión pudo haber sido un mecanismo de defensa de la víctima. Dicha prueba documental se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
El día 16 de abril de 2015, fueron incorporadas dos pruebas documentales, a saber:
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0924, DE FECHA 28/04/2014, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES JOSÉ DEL PIERRO Y JUAN PEÑA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO UBICADO EN: “SABANA LARGA CALLE 06, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL GALPON MARLON OFIMETAL, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN”, LA CUAL RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA
Con este documento, suscrito y reconocido en contenido y firma por los funcionarios actuantes JOSÉ DANIEL DI PIERRO TRUJILLO y JUAN PEÑA, se acredita la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se encuentra ubicado en Sabana Larga, Calle 06, Casa S/N, específicamente frente al Galpón Marlon Ofimetal, Municipio Colina Estado Falcón. Lugar éste que fue señalado por la niña víctima, donde el acusado cometió el acto en su perjuicio y fue confirmado por las testimoniales de ANNY CHIRINOS, YOSMAR CHIRINOS Y ANA FELICITA MEDINA, como el lugar donde el acusado se quedó solo con la niña con el compromiso de cuidarla, mientras los propietarios de la casa salían por una emergencia médica. En el documento dejaron constar que no encontraron al momento de la Inspección ningún objeto de interés criminalístico. Dicha prueba documental se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, DE FECHA 29/04/2014 PRACTICADO A LA ADOLESCENTE R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) POR LA DRA. ANNY PALENCIA, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELGACIÓN CORO, LA CUAL RIELA AL FOLIO OCHO (08) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA
INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO ANO RECTAL
La suscrita Médico Forense: DRA ANNY PALENCIA, en cumplimiento por lo ordenado por ese despacho, el día 28/04/2014 (Oficio N° 2707), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal, Ginecológico a la Adolescente: ROSIS INES MEDINA MOLINA, Sexo: Femenina C.I. N°: 28.246.366, Edad: 12 años, en la sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha: 29/04/2014, presentando:
FECHA DEL SUCESO: 09/04/2014 ó 10/04/214
Acude adolescente de 12 años en compañía de su madre Ana Medina C.I. N° 9.507.826
Examen: Médico-legal:
Sin lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal.
Examen ginecológico: Fecha de Última Regla: 29/04/2014
-Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad.
-Equimosis en tercio superior de ambos labios menores y clítoris.
-Himen cribiforme de bordes lisos con desgarro incompleto antiguo y cicatrizado a las 5 según las esferas del reloj; no pudiéndose precisar tiempo de consumación.
-Orificio himeneal permeable al tacto monodigital.
Conclusión:
-Desfloración antigua (mayor a 8 días).
-Signos de traumatismo genital.
Examen Ano-rectal:
-Pliegues ano-rectal conservado.
-Esfínter tónico.
Conclusión: Ano-rectal sin lesiones
NOTA:
A pesar de que la paciente presenta sagrado menstrual desde el día de hoy se toma muestra de secreción vaginal la cual se envía a cadena de custodia a Laboratorio de Criminalística (02 hisopos y 1 lámina)
La presente prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por la experta ANNY PALENCIA, en el marco de los principios de oralidad e inmediación, la explicó detalladamente en la sala e indicó que efectivamente existieron signos de traumatismo genital, traumatismo que podía producirse por accesos carnales no consensuados o por tratar de penetrar un orificio pequeño con un objeto de mayor tamaño. Comprobó que dicha lesión antinatural se constituye en una equimosis en tercio superior de ambos labios menores y clítoris. Igualmente permitió corroborar que la víctima presentó genitales normales e himen cribiforme de bordes lisos con desgarro incompleto antiguo y cicatrizado a las 5 según las esferas del reloj; no pudiéndose precisar tiempo de consumación. Dicha prueba documental se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
El Tribunal procede a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba), 183 (presupuesto de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, la Fiscalía acusó al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación a su primer y cuarto supuesto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de R. I. M. M. (adolescente con identidad omitida).
En este sentido, como fundamento de motivación de la presente decisión es necesario destacar los problemas que encierran las víctimas adolescentes que han sido abusadas sexualmente y que tales violencias acarrean daños irreversibles en el desarrollo de su personalidad, por lo que en esta fase del proceso el nuevo sistema penal de violencia se pronuncia en cumplimiento de las disposiciones nacionales, regionales e internacionales referidas a los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo particular énfasis en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, que prevé la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, la cual debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Así mismo señala la Convención “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación de vulnerabilidad”.
Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las niñas señala la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto más amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad. Del mismo modo la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es deber de esta juzgadora PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR TODA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, BASADA EN RAZONES DE GÉNERO. Y así se decide.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por la Corte Internacional de los Derechos Humanos, caso Señora Rosendo Cantú y otras versus México, que sella el presente criterio: “…Para la Corte es evidente que la violencia sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores…”, en este sentido para esta juzgadora la denuncia formulada por la víctima adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es fundamental para esclarecer los hechos y es deber del Estado Venezolano por órgano del Poder Judicial decidir y dictar medidas dirigidas a cumplir con las obligaciones contraídas por la República.
De la misma forma la jurisprudencia patria Sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”
Luego de establecidos los hechos y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, toda vez que con dichos medios probatorios y el razonamiento lógico científico que realizó el tribunal, apegado a las normas de valoración de la Prueba conforme a la sana crítica, llegó al pleno convencimiento de la CULPABILIDAD Y responsabilidad penal de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO en la comisión del delito de antes mencionado, en perjuicio de la niña de 11 años . Y, ello es así, porque tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la perfecta adecuación entre estos, actuación desplegada por el acusado y la norma jurídica a saber:
ART. 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Es con fuerza en los argumentos que anteceden, que una vez realizada la determinación, valoración y adminiculación de los medios probatorios ut supra analizados, a los fines de determinar los hechos demostrados y comprobados a través de la evacuación de los órganos pruebas y luego de un análisis lógico científico, apegado a las reglas de valoración y la sana crítica, se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de una niña de 11 años de edad (Identidad Omitida)
Considera importante esta juzgadora dejar expresamente establecido que la defensa ha estado garantizada desde la etapa preparatoria del proceso, y que los abogados defensores han tenido todos los recursos y herramientas que la ley les provee para actuar en el mismo, e igualmente en las etapas preliminares y de juicio, han tenido oportunidad de contradecir, debatir y cuestionar, pudiendo en la oportunidad correspondiente denunciar la ilegalidad, ilicitud o impertinencia de las pruebas o rebatir la admisión de la acusación en el presente proceso. En relación al argumento conclusivo de que los testigos son referenciales, debe este tribunal especializado recordar que de conformidad con lo que han dejado plasmado los tribunales internacionales y el máximo tribunal de la República, la característica de la mayoría de los delitos de violencia de género, es precisamente que ocurren en ausencia de otras personas más que la víctima y el agresor, razón por la cual, la ley pretende generar el debido equilibrio entre las partes, para que aún respetando todos los derechos y garantías constitucionales del imputado para hacer valer su defensa, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, tampoco queden impunes los delitos que afectan a la mayor parte de la población del país que son las mujeres, quienes demás está decir, se consideran especialmente vulnerables desde un análisis de derechos humanos que se compadezca con la situación histórica de discriminación sistemática y sostenida que las mismas vienen padeciendo. Más aún tratándose de niñas y adolescentes, debe erguirse el Estado, como garante para prevenir, sancionar, castigar y finalmente erradicar toda forma de violencia, especialmente en los casos que atentas contra la libertad, la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, víctimas cuyas secuelas traumáticas pueden extenderse a lo largo de su vida, afectando su desarrollo evolutivo.
El análisis precedente, sirva para fundamentar que el acervo probatorio incorporado en el debate oral y privado, creó a esta juzgadora el pleno convencimiento, de que en resumidas cuentas, el acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO fue quien, en fecha 09 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando la ciudadana ANNY CHIRINOS Y YOSMAR CHIRINOS lo dejaron solo cuidando a sus tres hijos y a la niña víctima en el presente caso, en la casa ubicada en Sabana Larga, Calle 06, Casa S/N, específicamente frente al Galpón Marlon Ofimetal, Municipio Colina Estado Falcón, penetró a la niña de 11 años con el pene por la vagina, incurriendo así en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello, que este tribunal considera responsable, por ende culpable del referido delito y condena a JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO.
Contempla el artículo 37 eiusdem:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de uno y otra especie…”.
Al aplicarle lo establecido en el artículo que antecede la pena queda en DICISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y considera este Tribunal procedente compensar la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes con la atenuante que no tienen antecedentes penales.
A tal efecto se observa que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, y establece y establece el artículo 74 del Código Penal lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1) Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2) No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3) Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.
De tal manera que al no tener el acusado antecedentes penales, o por lo menos, no haber constado los mismos en el expediente, lo considera este Tribunal a favor del acusado como una circunstancia atenuante, de conformidad con el numeral cuarto del precitado dispositivo legal, por lo que al compensarla con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, queda la pena a imponer en DICISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de los numerales segundo y tercero del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Se ordenó al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de UN (01) AÑO por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 70 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados y al Estado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
Según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida judicial privativa de libertad y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 16 de octubre del año 2032, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se ordenó como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro, en consecuencia se libró la respectiva Boleta de Encarcelación.
Se dejó constancia que en el presente Juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios, garantías procesales y constitucionales e igualmente se dejó constar que el Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO venezolano, cédula de identidad número V-12.732.651, edad 40 años, nacido el día 02/11/74, Sexto grado como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado Sabana Larga Calle 6, Casa S/N, casa de color amarilla con porche rojo ( la casa queda la final de la calle) Teléfono: NO POSSE, Hijo de José Vicente González y Carmen Rafaela Polanco de González, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y MEDIO (1/2) DE PRISIÓN, además de las penas accesoria en el artículo 69 numerales 2° y 3° de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistentes en Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de la última reforma, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, R.I.M.M. (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de UN (01) AÑO por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 16 de octubre del año 2032 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad y por ende como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal a favor de la ciudadana R.I.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), o algún integrante de su familia.
SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales
OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP. Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se publicó en Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
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ABG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
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ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
SECRETARIA
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