REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº: 400-15

PARTES:

DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, domiciliado en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.

DEMANDADA: MAYKELIN MARGARTA COLMENARES OROPEZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.053,062, domiciliado en la Caldera, Municipio Colina del Estado Falcón.

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

MOTIVO: PERENCIÓN

I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentada en fecha 19-02-2015, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, incoada por el ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, actuando en su propio nombre y representación; acción que intentó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra de la ciudadana MAYKELYN MARGARITA COLMENARES OROPEZA.

Alegó el demandante que, la ciudadana MAYKELYN OROPEZA, demandó por concepto de Amparo constitucional de ejecución de la Providencia Administrativa a la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, que el Juez del Tribunal decidió a favor de MAYKELYN OROPEZ. Que la demandante no le ha cancelado sus honorarios profesionales, por lo que demanda a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2015, admite la demanda y ordena citar a la parte demandada, para que comparezca al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a dar contestación a la demanda. (f. 36)

En fecha 26 de marzo de 2015, mediante diligencia el demandante consigna los emolumentos para que se reproduzcan las actas a los fines de la citación de la parte demandada. (f. 39).

II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:

El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 26 de marzo de 2015, mediante diligencia el demandante consigna los emolumentos para que se reproduzcan las actas a los fines de la citación de la parte demandada y hasta la fecha, la parte actora no ha impulsado la citación, ni consta en el expediente actuación alguna del demandante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:

“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.

La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicado la citación del demandado…”. La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que: “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.

Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, el demandante AMILCAR ANTEQUERA LUGO, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación del demandado, y habiendo transcurrido mas de Treinta días, desde el 26 de marzo de 2015, fecha en la cual el demandante consigna los emolumentos para que se reproduzcan las actas a los fines de la citación de la parte demandada. El Tribunal dejó constancia en autos, y sin que, hasta la fecha, el demandante haya impulsado la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso; es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el Abog. AMILCAR ANTEQUERA LUGO, plenamente identificado en autos.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Veintidós días (22) días del mes de mayo del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO


NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:40 pm, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO