REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

La Vela, 26 de Mayo de 2015
Años: 203º y 154º

SOLICITUD Nº 010-2014
SOLICITANTE: MARIA INES LUGO DE REVILLA actuando en nombre propio y en representación de sus hijas JULIA SINECIA y ALBA SANTA REVILLA LUGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN
DEL PROCESO POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL).
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se observa que a la misma se le dio entrada en fecha 26-02-2014, en la cual se fija la evacuación de testigos para el tercer día de despacho, llegada la oportunidad para la declaración de la testigo, se verifica la incomparecencia de las partes, en consecuencia, este Tribunal declara desierto el acto.
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde la fecha en la que se declaró desierto el acto de declaración de la testigo, verificada la incomparecencia de las partes, hasta la presente fecha, la solicitante no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la última actuación UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES sin que el solicitante impulsara o interviniera en el proceso, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia –de no ocurrir la perención- resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
Por otra parte, de acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Tal como quedó expuesto precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. El Tribunal observa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de Solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARIA INES LUGO DE REVILLA actuando en nombre propio y en representación de sus hijas JULIA SINECIA y ALBA SANTA REVILLA LUGO, que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 07-03-2014, sin haberse ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia de lo cual es forzoso aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Se ordena el cierre y archivo de la presente solicitud. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO
JUEZA PROVISORIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA SECRETARIA TITULAR

En esta misma fecha, constante de veinticuatro (24) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la Sede del Archivo Judicial; asimismo, se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión de conformidad con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
SECRETARIA TITULAR

Solicitud N° 010/2014
MECG/LJMD