REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 08 DE MAYO DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
EXP. N° 641-2.015
 SOLICITANTES: ALIS RAFAEL ROMERO PEÑA y NORA MERCEDES HERNANDEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 7.470.404 y V- 6.025.558; respectivamente, actualmente domiciliados el Primero en la Carretera Nacional Churuguara – Barquisimeto Sector El Tural II, de la Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón y la Segunda en la Calle Comercio, casa s/n Sector Los Pasos de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón,
 ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZEA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.888.628, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 178841, con domicilio procesal en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 16 de Mayo de 1980 contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: ALIS RAFAEL ROMERO PEÑA y NORA MERCEDES HERNANDEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 7.470.404 y V- 6.025.558; respectivamente, actualmente domiciliados el Primero en la Carretera Nacional Churuguara – Barquisimeto Sector El Tural II, de la Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón y la Segunda en la Calle Comercio, casa s/n Sector Los Pasos de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZEA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.888.628, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 178841, con domicilio procesal en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, En fecha 16 de Mayo de 1980, por ante la Alcaldía del Municipio Mapararí, Distrito Federación del Estado Falcón, (Hoy en día Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mapararí del Municipio Federación del Estado Falcón), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 11, de los libros respectivos, se anexa con la letra “B”, alegando asimismo en su solicitud que procrearon Cincos (05) hijos NORHALI MERCEDES ROMERO, FRANCISMAR PATRICIA ROMERO HERNANDEZ, ANGELA FRANCISCA ROMERO HERNANDEZ, ALI MANUEL ROMERO HERNANDEZ y ALI RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-15.310.378, V-15.310.143, V-18.606.319, V-18.606.621 y V-19.252.636; respectivamente y no adquirieron
Bienes y que por desavenencia en su vida Conyugal, se separaron de hecho desde hace más de
Veintidós (22) año, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo
185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el Divorcio, por existir Entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal. Admitida la solicitud en fecha 25 DE MARZO DE 2015 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al Divorcio Solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las Formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ALIS RAFAEL ROMERO PEÑA y NORA MERCEDES HERNANDEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 7.470.404 y V- 6.025.558; respectivamente, actualmente domiciliados el Primero en la Carretera Nacional Churuguara – Barquisimeto Sector El Tural II, de la Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón y la Segunda en la Calle Comercio, casa s/n Sector Los Pasos de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZEA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.888.628, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 178841, con domicilio procesal en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, En fecha 16 de Mayo de 1980, por ante la Alcaldía del Municipio Mapararí, Distrito Federación del Estado Falcón, (Hoy en día Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mapararí del Municipio Federación del Estado Falcón), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 11, de los libros respectivos.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS OCHO (08) DÍAS DE MES DE MAYO DE AÑO DOS MIL QUINCE (08-05-2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.-

ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.-
LA SECRETARIA.

ABG.KARINA ARCAYA.-

NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABG.KARINA ARCAYA.-

EXP Nº 641-2.015.
SRD/JCB