REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

Vista la declaratoria de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha: 04-05-2015 previa solicitud presentada por los ciudadanos FELIPE DE LOS SANTOS GUTIERREZ HERRERA y YUNISLEY DEL VALLE PANEQUE, de nacionalidad Venezolano el primero y Cubana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.732.669 y E-84.589.043 respectivamente, domiciliado el primero en La Calle principal del Sector El Beneficio II, casa sin número del Municipio Dabajuro Estado Falcón y la segunda domiciliada en la Calle Bolivia, casa sin número del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Asistido por la Abogada OLGA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993.

Este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en el Libro de Causas de este Despacho Judicial Exp Nº 0026-15 contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos promovida por los ciudadanos: FELIPE DE LOS SANTOS GUTIERREZ HERRERA y YUNISLEY DEL VALLE PANEQUE, de nacionalidad Venezolano el primero y Cubana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.732.669 y E-84.589.043 respectivamente, domiciliado el primero en La Calle principal del Sector El Beneficio II, casa sin número del Municipio Dabajuro Estado Falcón y la segunda domiciliada en la Calle Bolivia, casa sin número del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, Asistidos por la Abogada ALEJANDRINA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.937. Y en acta consta que fue decretada por este Despacho judicial en fecha 26-01-2015, y al folio seis (06) riela el acta de matrimonio de los solicitantes expedida por el Registro Civil de la Parroquia Capatarida Municipio Buchivacoa, en la cual se evidencia que los contrayentes efectuaron su unión conyugal en fecha 28-06-2013, ante ese funcionario y de actas se desprende que son las mismas personas, la misma acta de matrimonio y la misma pretensión y así se declara.

Como así mismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o/a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”·

Y en caso de marras, estamos en presencia de un acto de mera sustanciación, en la cual se trata de una providencia que impulsa y ordena el proceso, y por ello no causa lesión o gravamen a las partes, al no decidir puntos controvertidos. Y así se declara.

Asimismo, precisa este juzgador que al existir dos (2) causas, promovidas por las mismas partes y la misma pretensión, se hace necesaria la revocatoria por contrario imperio, de la declaratoria de Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: FELIPE DE LOS SANTOS GUTIERREZ HERRERA y YUNISLEY DEL VALLE PANEQUE, asistidos por la Abogada OLGA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993, que se tramitó en la presente causa bajo el Nro 0044-15. Y así se declara. Todo en razón de economía procesal, responsabilidad, celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia, la cual debe consagrar el punto de vista legal y constitucional
En vista de la revocatoria por contrario imperio decretada, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Separación de Cuerpos presentada en fecha 04-05-2015. Y que dio origen a la presente causa e intima a las partes a hacer uso de la tramitación de la declaratoria de fecha: 26-01-2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años: 204º y 156º

EL JUEZ PROVISORIO:


ABG. JOSÉ DABOIN MÉNDEZ QUINTERO.


EL SECRETARIO SUPLENTE:


JUAN CARLOS BETANCOURT S.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el Nº 17. Conste.

EL SECRETARIO SUPLENTE:


JUAN CARLOS BETANCOURT S.


Abg. JDMQ/jcbs
Exp. 0044-15