xREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa; 27 de mayo de 2015
Años; 205° y 156°
Exp. No. 502-12
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ROSIBELL ELIANA ORTIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.449.793, domiciliada en el sector La Guacoa, de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre del menor (omitida identidad)
DEMANDADO: ROBERTH ENRIQUE MARIN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.743.484, domiciliado en el sector Pueblo Aparte de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre del menor (omitida identidad)
Se inicia la presente Causa en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria de la ciudadana ROSIBELL ELIANA ORTIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.793 quien demanda por Obligación de Manutención al ciudadano ROBERTH ENRIQUE MARIN PIÑERO, titular de la cédula de identidad N°. V-16.160.253, quien es el padre de su hijo ……. (Folio 02)
En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 502-12, se acordó la citación del demandado y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 05 y 06).
En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano ROBERTH ENRIQUE MARIN PIÑERO, (Folios 11 y 12).
En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes en la presente causa, comparecen previa citación el ciudadano ROBERTH ENRIQUE MARIN PIÑERO y ROSIBELL ELIANA ORTIZ GONZALEZ, quienes llegaron a un acuerdo en relación al objeto de la presente causa, el cual fue homologado mediante sentencia N°. 389-12. (Folios 16 al 18).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) comparecen a este Tribunal los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE MARIN PIÑERO y ROSIBELL ELIANA ORTIZ GONZALEZ, ya identificados, quienes manifiestan su acuerdo y decisión de solicitar a este Tribunal el cierre del presente expediente, desistiendo del proceso la demandante y manifestando su acuerdo el demandado. (Folio 52)
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana ROSIBELL ELIANA ORTIZ GONZALEZ y acordado por el ciudadano ROBERTH ENRIQUE MARIN PIÑERO, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones.
SOBRE EL DESISTIMIENTO:
La regla general sobre el desistimiento se encuentra prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el Artículos 264 eisdem:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al analizarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el artículo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy, 27/05/2015, siendo las doce y cinco post-meridiem (12:05 pm), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 756-15.
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
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