REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 222-2014
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DEIWYN GALICIA.
PRESUNTA VICTIMA: PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA.
DELITO: CONTRA LA LIBERTAD (VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZAS).
AUTO: INTERLOCUTORIO (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).
Recibida como ha sido ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 06/05/2015 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 18/07/1.997, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Falcón del Estado Falcón y/o en la Población de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:
“...Ahora bien, ciudadana Juez, a fin de accionar en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) identificados ut supra, la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del imputado antes identificado, y de tal manea dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no constan actuaciones suficientes para determinar, de forma indubitable, la punibilidad del imputado en el tipo delictual, ya que hasta los momentos no hay testigo alguno que pueda dar fe de los hechos denunciados por la presunta víctima, en relación a las amenazas, siendo que de la declaración del adolescente se desprende otras circunstancias distintas en torno al motivo por el cual el adolescente in causa se encontrara en el sitio del trabajo del denunciante esperándolo, por lo que no existiendo bases sólidas que permitan probar ese hecho y de esta manera proceder al ejercicio de la acción penal, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal...” (Cursiva del Tribunal).
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: …4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
En razón del contenido de la norma trascrita ut supra y de las actuaciones que constan en el expediente, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el antes referido literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede tal como se ha venido acotando cuando las actuaciones practicadas sean insuficientes sin posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal, queda en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo y supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta al mismo implicado en el hecho, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor (a), con el aporte de nuevas probanzas; razón por la cual con base en los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Tribunal considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 18/07/1.997, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Falcón del Estado Falcón y/o en la Población de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por estar presuntamente involucrado en la comisión de delitos CONTRA LA LIBERTAD denominado VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley especial pupilar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE del mediodía (12:00 m.) y se registró bajo el Nº 596. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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