REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-250-2015
SOLICITANTES: LESBIA MARIBEL AULAR AMAYA y JUAN JOSÉ MARÍN COELLO
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ REYES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos LESBIA MARIBEL AULAR AMAYA y JUAN JOSÉ MARÍN COELLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.572.175 y V-5.753.335, respectivamente, domiciliados en la población de Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.492, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2.015:

• Que… {e}l día Quince del mes de Diciembre del año de Mil Novecientos Noventa (15/12/1990), contraj{eron} matrimonio por ante la primera Autoridad civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón….

• Que… {e}n el tiempo que duró {su} unión conyugal procrea{ron} dos hijas, que llevan por nombres “LESIMAR DEL CARMEN” y “FLOR DEL CARMEN”, nacidas la primera, el Nueve de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno, y la segunda, el Veintiuno de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro............................................................................................................….

• Que… en lo que respecta a bienes que liquidar, manif{iestan} que no adquiri{eron} ninguna clase de bienes, y así lo declara{n} expresamente a los efectos legales correspondientes…….……………………..….......................

• Que… {e}l domicilio conyugal, lo estableci{eron} de común acuerdo, en la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, donde convivi{eron} de forma ininterrumpida, armoniosa y feliz, hasta el mes de agosto del año 2008, cuando se fueron presentando discrepancias entre {ellos} que fueron imposibilitando la vida en común......................................................................

• Que… en dicha fecha {se} separa{ron} de hecho, sin que la convivencia se haya reanudado hasta la presente fecha; es decir, no h{an} hecho vida en común bajo ninguna circunstancias desde entonces……………….……………...

• Que… los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de {su} vida conyugal que alcanza desde Agosto del 2008 hasta la fecha…..…..................

• Que… con fundamento en las facultades que {les} confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo del Código Civil Venezolano (sic) solicita{n} (sic) se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que {los} une…………………………….…...........

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LESBIA MARIBEL AULAR AMAYA y JUAN JOSÉ MARÍN COELLO signadas con los números V-7.572.175 y V-5.753.335 (folio 02), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en las cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotadas de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, hoy solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 de fecha 15 de Diciembre del año 1.990 de los ciudadanos LESBIA MARIBEL AULAR AMAYA y JUAN JOSÉ MARÍN COELLO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnada ni tachada y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, ya que de la misma se demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nº 98 de fecha 25/07/1.991 y Nº 169 de fecha 09/11/1.994 de las ciudadanas LESIMAR DEL CARMEN MARÍN AULAR y FLOR DEL CARMEN MARÍN AULAR, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón (folios 04 y 05), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados y por ende se tienen como fidedignas en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que de las mismas se constata el vínculo de filiación de éstas con los solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 23 de Febrero de 2.015 por ante éste Tribunal, se acordó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación tácita que consta a los folios 11 y 12 del expediente, al consignar en fecha 14 de Abril de 2.015 su respectivo escrito de opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

A los folios 14 al 20 constan las actuaciones relacionadas con la comisión practica por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta misma circunscripción judicial, con sede en Punto Fijo, respecto a la citación de la fiscalía especializada, siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 27 de Abril de 2.015.


Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. (Cursiva del Tribunal).

Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos LESBIA MARIBEL AULAR AMAYA y JUAN JOSÉ MARÍN COELLO y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos LESBIA MARIBEL AULAR AMAYA y JUAN JOSÉ MARÍN COELLO está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de Agosto de 2.008, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LESBIA MARIBEL AULAR AMAYA y JUAN JOSÉ MARÍN COELLO, y ASÍ SE DECIDE.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos LESBIA MARIBEL AULAR AMAYA y JUAN JOSÉ MARÍN COELLO de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LESBIA MARIBEL AULAR AMAYA y JUAN JOSÉ MARÍN COELLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.572.175 y V-5.753.335, respectivamente, domiciliados en la población de Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LESBIA MARIBEL AULAR AMAYA y JUAN JOSÉ MARÍN COELLO desde el 15 de Diciembre del año 1.990 por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 594. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS