REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 2MF165-2015
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA Y ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO
DELITOS: ROBO DE VEHICULOS, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de Audiencia de Presentación que hiciere el despacho fiscal en fecha 08-05-2015, mediante oficio Nº FAL–F12–418-15, informado vía telefónica a las 10:00 pm del día 07-05-2015 y recibido en su forma original a las 2:00 pm, en la fecha de realización de la audiencia, cuya fundamentación de la decisión del caso se pronuncia bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 08-05-2015 éste Juzgado con competencia en Responsabilidad Penal de adolescentes recibió del órgano fiscal como se ha dicho, el procedimiento en flagrancia que realizaren los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Nº 07 de Polifalcón en la persona de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos denominados ROBO DE VEHICULOS, previsto en el Articulo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con los 111 y 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; todo en razón de los hechos suscitados en fecha 07-05-2015 en el Sector Santa cruz de Pueblo Nuevo, siendo que fueron informados por una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, informando que andaban tres (03) ciudadanos de sexo masculino que presuntamente estaba robando animales caprinos de los criadores de la comunidad de Santa Cruz, por lo que los oficiales se dieron a la tarea de corroborar la información, conformando una comisión y trasladándose a la comunidad descrita, siendo adminiculada al expediente actual acta policial con el fin de explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al ciudadano: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, siendo que la conducta desplegada por el adolescente en conjunto con lo recabado en la escena del crimen, quedó detenido hasta ponerlo a la orden de la Fiscalía para su posterior judicialización en los Tribunales competentes por estar presuntamente incurso en los delitos relacionados con ROBO DE VEHICULOS, previsto en el Articulo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con los 111 y 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
A su vez el órgano fiscal dio aviso a esta Juzgadora en la oportunidad antes descrita, por lo que se ordenó con la mayor inmediatez la realización de la correspondiente audiencia penal para cumplir con el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la cual se llevó a cabo dentro de las 48 horas constitucionales. Ahora bien, verificada la comparecencia de las partes, se dio inició al acto de forma tardía visto que el traslado no llegó con puntualidad, sino que pasadas cuatro (04) horas después de la hora prevista para su realización, se dio inicio a la audiencia, en la cual se efectuó el contradictorio habitual entre las mismas, resultando de ello, la ratificación por la Fiscalía del oficio emitido a este Juzgado y la medida cautelar solicitada relacionada DETENCION PARA SU IDENTIFICACION de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez lograda su plena identificación solicito le sea impuesta la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante lo cual este Juzgado le concedió la palabra al adolescente indiciado, informándole lo relacionado con sus derechos y garantías procesales en virtud del procedimiento iniciado en su contra por el despacho fiscal y en virtud de los términos en los cuales quedara la imputación realizada por la fiscalía y le preguntó al adolescente si deseaba declarar, imponiéndole en principio de su derecho a no hacerlo, sin embargo el mismo argumento que deseaba “SI deseo hacerlo”, y lo hace en la siguientes términos: A mi me agarraron en frente de mi casa, el policía decía que el chamo que corría tenia una franelilla blanca y lo que tenia era una franela blanca con mangas, yo estaba con una señora de nombre YESICA LÓPEZ, que es una señora mayor que vive mas adelante por San pedro y le estaba limpiando el patio desde las 10:00 hasta las 12:00, después que termine ella me dio almuerzo y saliendo de la casa de la señora fue que me agarraron y me apuntaron la señora le decía que porque me llevaban si el estaba con ella, y le dijeron cállate que y que yo y que estaba robando, y a mi me tomaron fotos con un arma y yo no tenia nada de eso, yo no conozco a esos chamos que dicen que agarraron conmigo cuando a mi me agarraron ellos ya estaban e la patrulla, y uno de ellos tenia en el brazo derecho y decían que era por un enfrentamiento de alli nos llevaron a la zona policial y en la noche me trasladaron al reten de punto fijo, en ningún momento andaba en una camioneta yo lo que andaba era limpiando monte. Es todo”.. Seguidamente toma la palabra el defensor Abg. WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, quien expuso lo siguiente: “Vista la solicitud Fiscal y la precalificación interpuesta por la misma; esta Defensa se opone a la precalificación de ROBO AGRAVADO, si bien es cierto que existe un numero de expediente del C.I.C.P.C, en el cual esta formulada una denuncia por un presunto Robo de vehiculo en el presente asunto no riela un acta de denuncia o de entrevista que acredite la misma, mas sin embargo la representación fiscal con el fin de garantizar el proceso a nuestro defendido, solicita la medida de privativa de libertada, mas sin embargo esta defensa considera que se le tome en cuenta una medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido de 582 de la Ley para la Protección al Niño, Niña y del Adolescentes como lo es la PRESENTACION PERIODICA al Tribunal, o en su defecto UN ARRESTO DOMICILIARIO, ya que el arresto domiciliario según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional manifiesta que equipara la Privativa de Libertad con el cambio de Centro de Reclusión que seria el Domicilio. Es todo.” Tomo la palabra el Abogado ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO, quien alega lo siguiente: “Esta defensa técnica consigna ante este Tribunal copia simple del acta de nacimiento del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, la cual presenta en original en este mismo acto para su confrontación, por lo que estando perfectamente identificado y siendo que se encuentra presente en esta audiencia su representante legal no existe motivo para el arresto preventivo ya que este se compromete en traer al adolescente a cada una de las etapas del proceso, es por lo que respetuosamente se solicita a la ciudadana juez la imposición de una medida cautelar sustitutiva, esto en aras de garantizar su integridad física y mental, ya que como todos sabemos no existe un lugar de acuerdo a la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes pueda albergar al mismo mientras se realiza la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Publico por lo que se debe aplicar lo que refiere la mencionada Ley en cuanto al interés superior del Niño, Niña y Adolescente. “Es Todo” por lo que se debe aplicar lo que refiere la mencionada Ley en cuanto al interés superior del Niño, Niña y Adolescente. “Es Todo”
Escuchada como fue la fundamentación de la fiscalía y la defensa privada del adolescente, este Despacho explicó en la audiencia lo siguiente: “…escuchadas como han sido las exposiciones tanto de la Representación Fiscal, el adolescente y la de Defensa Privada, para decidir observa lo siguiente: En virtud de que de las actas policiales que se encuentran agregadas a la presente causa se desprenden fundados indicios que hacen presumir a esta juzgadora sobre la posible participación del adolescente de marras en la comisión del hecho punible que se les imputa y por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso y faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se considera ajustado a derecho la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público relacionado con el ROBO DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el Articulo 05 Y 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con los 111 y 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitando SU DETENCION PARA SU IDENTIFICACION de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez lograda su plena identificación solicito le sea impuesta la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRLIMINAR de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Al respecto, es necesario acotar que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes es preciso al indicar que el adolescente detenido en calidad de flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez dentro las 24 horas siguientes lo presentará ante el Juez, lo cual se verificó de forma legal en el tiempo previsto en la norma, por lo que este Juzgado decidió de la siguiente forma en la audiencia de presentación descrita en autos:
DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico con respecto a los delitos de ROBO DE VEHICULOS, Y APROVECHAMIETNO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el Articulo 05 Y 08, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 del Código Penal y 111 y 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificado; a través del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le impone al Adolescente, ya identificado la medida de SOMETIMIENTO AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR YA IDENTIFICADO EN ACTAS Y EL ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual cumplirá en el domicilio de su progenitor DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado con anterioridad, en la Población de Tiraya, calle La Salina, Sector Boca de Caño, última casa, de color morada con amarillo crema y se ordena oficiar al Organismo aprehensor de lo aquí decidido y la realización del traslado respectivo hasta la residencia donde cumplirá la medida impuesta. CUARTO: Se ordena la realización de la rueda de Reconocimiento en la sede del Tribunal a las 10:00 am, por lo que se ordena notificar al órgano policial para que efectúe el traslado en la oportunidad específica y sea remitido al CEDNNA para la práctica de las valoraciones psicosociales en la oportunidad que indique el Tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón a los fines de que se le practiquen los exámenes medico sociales al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado. SEXTO: Oficiar al Comisionado, Jefe de la Región de Paraguaná a los fines de notificar de la tardanza en el traslado del adolescente a la audiencia de presentación la cual estaba pautada a las 2:30 pm. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, a quienes se les entrega en este acto copia del acta levantada durante la presente Audiencia. Ofíciese lo conducente.
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL Y LA APLICACIÓN DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA FASE INERMEDIA
En virtud de que el proceso penal se estatuye como una sistematización de actos que conllevan a escudriñar la verdad del proceso en cuanto establecer o desestimar la culpabilidad del agente que presuntamente se entiende cometió el delito precafilicado por el órgano acusador, es relevante enfatizar en el hecho de que el debido proceso es la piedra angular en el mismo, al cual se enlazan los medios de prueba de la causa que se haya formado. Dicho esto, esta Juzgadora considera ajustado en derecho la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que nos encontramos con un procedimiento penal que a todas luces se relaciona con delitos que atentan la seguridad social de los sujetos que hacen vida en el Municipio Falcón, Parroquia Pueblo Nuevo del Estado Falcón, ya que presuntamente el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, actuando en conjunto con otros agentes que no fueron aprehendidos en el proceso, pusieron en riesgo manifiesto la propiedad de de las personas que aparecen como propietarios de los recaudos recabados en la escena del crimen, descritas al folio nueve, dieciséis y siguientes de la causa, donde se evidencian las actas de cadena de custodia de los objetos incautados, incluyendo una camioneta marca Ford, modelo Lariat, Año 1987, color negro y gris, placas 46L-IAD, del cual se solicitó la correspondiente verificación de seriales de identificación, observando entonces indicios fundados graves de la correspondencia de la precalificación con los recaudos presentado en esta fase inicial del proceso penal iniciado en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos. Ante lo cual, este Juzgado debe actuar conforme a derecho y acordar las medidas que sean necesarias para verificar el desarrollo de la investigación sin sobresaltos y bajo los presupuestos legales previstos para adolescentes presuntamente incursos en delitos merecedores de privativa de libertad, tal como lo preceptúa el inciso 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños y Adolescentes el cual interpretado en concordancia con el artículo 628 ejusdem advierte al juzgador de la necesidad de aplicación de tal medida por cuanto la norma explica cuales delitos ameritan o prevén la aplicación de la privación de libertad, la cual es una medida excepcional para adolescentes por su condición peculiar de personas en desarrollo, que merece el uso de la medida cautelar de detención en esta fase incipiente del proceso por las circunstancias de hecho a calificar o por el cual se inició la causa, dada la aprehensión en calidad de Flagrancia, siendo que esta juzgadora valoró la contención familiar en la audiencia y que el padre en atención a su deber de cuidado y crianza estuvo presente el la audiencia de presentación, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia y del hecho de que las investigaciones deben continuar para fundamentar certeramente la necesidad de aplicar una mediad tan gravosa como lo es la de privación de libertad, y de que restan medios de prueba que recabar para estimar o desestimar la participación del adolescente, siendo que en esta etapa no riela en autos la denuncia del propietario del automóvil recabado, identificado en autos, es por lo que este Juzgado aplicó medida restrictiva de la libertad pero sujeta a cumplirse dentro de las paredes de su hogar, bajo el cuidado y vigilancia de su padre DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, pero en consideración de la excepcionalidad de la medida de privación de libertad, considerando efectiva la aplicación de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el adolescente de marras, por no llenar el proceso actual los principios previstos para aplicar una medida de privación de libertad.
Dicho lo anterior, es oportuno enfatizar en que la norma adjetiva en materia penal, consultada por remisión expresa del inciso 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes fundamenta la aplicación de la medida de privativa de libertad en razón de 1.- la existencia de un hecho punible que merezca privativa de libertad como sanción, extremo de ley que se verifica por la precalificación hecha por el órgano fiscal, 2.- que haya fundados elementos para estimar que indiciado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se encuentra acreditado en el expediente in comento con las actas procesales que indican la forma de su aprehensión, sin embargo, observa esta jurisdicente que para la aprehensión no se cumplió con la presentación de testigos que verificaran el procedimiento de aprehensión del adolescente, lo cual, reporta una mayor integridad e idoneidad en el procedimiento precavido, blindando el proceso penal de garantías de formalidad procesal que propenden a no poder desvirtuar en las etapas las actuaciones con ningún otro medio que se oponga a las mismas, no llenando entonces el extremo de ley respectivo 3.- debe concurrir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que haya peligro de fuga o de obstaculización en a búsqueda de la verdad y esta Juzgadora estima que si al momento de la aprehensión los otros 3 sujetos pudieron emprender huida, el ciudadano de autos identificado en autos, al quedar en libertad podría comunicarse con los demás ciudadanos que actuaron en contra de los derechos patrimoniales y personales de las víctimas, para entorpecer la investigación o amedrentarlas, ante lo cual, este juzgado actuando en virtud de las máximas de experiencia y los hechos en conjunto con las actas de los funcionarios actuantes que merecen fe pública, estimó ajustado en derecho imponerle al adolescente CARLOS ENRIQUE MIRANDA, antes identificado, LA medida de SOMETIMIENTO AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR YA IDENTIFICADO EN ACTAS Y EL ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, puesto que a juicio de quien suscribe el sujeto vigilado por su progenitor y en cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, sin poder salir de su hogar a menos que sea por orden de este Tribunal, podrá mantenerse sujeto al proceso mientras se obtienen los actos conclusivos en la causa in comento Y así se decide.
PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado como: ROBO DE VEHICULOS, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el Articulo 05 Y 08, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 del Código Penal y 111 y 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, la cual fue Admitida Totalmente por este Tribunal en esta etapa inicial del proceso; vistas las actas presentadas por el órgano policial en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos como merecedore de privativa de libertad tal como así se deriva de los hechos traídos a la convicción de esta autoridad judicial por los medios legales y pertinentes en el proceso como lo son las actas procesales de entrevista, las actas de cadena de custodia de los objetos recabados, restando en el compendio probatorio el acta de denuncia de la víctima en cuanto al vehículo procesado, estableciendo con esto una correlación de la precalificación fiscal con respecto a las pruebas y por ende la presunción razonable de su presunta actuación en contra del derecho y de que los actos por los que fue aprehendido el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificado, encuadran (en esta etapa procesal) en los tipos penales antes mencionados.
En ese orden de ideas, es válido resaltar que el proceso acusatorio creado por el legislador venezolano con el surgimiento del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto poner a disposición de las partes el derecho de proponer los medios de prueba útiles en cuanto hacer valer sus posiciones ante las probanzas propuestas por la parte contraria, en aras de desplegar a todo evento, el derecho a la defensa previsto en las normativas sustanciales en la materia. Por tanto, como se ha comentado, al momento presente, la precalificación se admitió en su totalidad, en virtud del contenido de las actas policiales que narran los hechos de la causa, los cuales ponen de manifiesto lesividad de los derechos y garantías de las víctimas identificadas plenamente en autos, teniendo como fundamento el inciso 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del inciso 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, puesto que incluso la Jurisprudencia de la Sala Constitucional (sent. Nº 1597 del 06-08-2006) ha sido pacífica y reiterad en cuanto a que se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, o en posesión de instrumentos activos o pasivos o ambos del delito (hecho conocido, por tanto no presunto), ya que la flagrancia no se presume, lo que se presume es la autoría como consecuencia real, material y efectiva. Y así se decide.
EN CUANTO A LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO
La constitución nacional prevé en su inciso 216 el reconocimiento de imputado o imputada, la cual se realiza por pedimento del imputado a los fines de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto con anterioridad, es decir que le reconozca como el autor o copartícipe del hecho en manifiesto, es decir el tipo penal, por lo que esta Jueza de control en cumplimiento del derecho a la defensa ordenó la realización de tal prueba a los fines de esclarecer la verdad en el hecho como así lo prevé incluso la jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 02-04-2012, sentencia Nº 408. Y así se decide.
SOBRE LAS VALORACIONES PSICOSOCIALES DEL ADOLESCENTE
Resulta oportuno reiterar el criterio de quien juzga en cuanto al respeto de las garantías procesales de todo ser humano que se vea inmerso en un procedimiento penal, del cual se obtendrá una sentencia condenatoria o absolutoria, pero que para que haya estabilidad, equilibrio, equidad y justicia en el iter procesal, deberá resguardarse la individualización de los casos según la valoración social del indiciado en autos, de su entorno, de las condiciones de vida con que cuenta, del nivel de instrucción académica, de la relación familiar que le rodea, por cuanto es pauta del legislador que las decisiones judiciales en cuanto a la sanción aplicable sean consideradas con la determinación de pautas de verificación relativas a la proporcionalidad del sentenciador a la hora de aplicar la ley y por ende la justicia. El inciso 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes establece condiciones a valorar para la aplicación de las medidas cautelares o sancionatorias como lo es la comprobación del hecho, la existencia del daño causado por el agente, la naturaleza de los hechos, la gravedad de los actos ejercidos por el adolescente, el grado de responsabilidad aplicable, , la edad del adolescente y su capacidad para entender el proceso iniciado en su contra y esta autoridad en respeto de dichos parámetros, ordenó al centro de formación para varones mediante oficio que realice dichas valoraciones. Y así se decide.
EN CUANTO A LA REALIZACIÓN EFECTIVA DEL TRASLADO
Esta Juzgadora acordó notificar a la máxima autoridad regional de tal retardo en el traslado del detenido en virtud de que la orden judicial debe ser respetada y cumplida conforme a derecho por los órganos de orden público en virtud de su deber de coadyuvar a los órganos de justicia en su función, en aras de deslastrar de retardo procesal al procedimiento en adolescentes, los cuales pueden ser movilizados o trasladados a cierto recinto penitenciario o comandancia policial solo por orden judicial del juez que conoce de la causa, de conformidad con el inciso 555 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico con respecto a los delitos de ROBO DE VEHICULOS, Y APROVECHAMIETNO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el Articulo 05 Y 08, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 del Código Penal y 111 y 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificado; a través del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le impone al Adolescente, ya identificado la medida de SOMETIMIENTO AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR YA IDENTIFICADO EN ACTAS Y EL ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual cumplirá en el domicilio de su progenitor DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado con anterioridad y se ordena oficiar al Organismo aprehensor de lo aquí decidido y la realización del traslado respectivo hasta la residencia donde cumplirá la medida impuesta. CUARTO: Se ordena la realización de la rueda de Reconocimiento en la sede del Tribunal a las 10:00 am, por lo que se ordena notificar al órgano policial para que efectúe el traslado en la oportunidad específica y sea remitido al CEDNNA para la práctica de las valoraciones psicosociales en la oportunidad que indique el Tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón a los fines de que se le practiquen los exámenes medico sociales al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado. SEXTO: Oficiar al Comisionado, Jefe de la Región de Paraguaná a los fines de notificar de la tardanza en el traslado del adolescente a la audiencia de presentación la cual estaba pautada a las 2:30 pm. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, a quienes se les entrega en este acto copia del acta levantada durante la presente Audiencia. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA E. VALLES
Nota: En fecha 12-05-2015 se publicó la presente decisión, siendo las 10:00:00 AM y se registró bajo el Nº 527. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA E. VALLES
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