REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT142-2014
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
VICTMA: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS LEVES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a éste Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteada por el Despacho Fiscal en fecha 06-05-2015, mediante oficio Nº FAL-F12-550-2015 recibido a las 8:45 am, bajo los siguientes argumentos:

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Por recibido en fecha 14-03-2014 el oficio distinguido con el Nº FAL-F12-400-2014, procedente de la FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicitan la apertura de Investigación en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, venezolana, de 15 años de edad para el momento de los hechos, soltera, titular de la cédula de identidad V.- 24.496.920, estudiante, residenciada en el Sector Libertador, cerca de la caseta policial, frente al salón de Gimi, Municipio Los Taques del Estado Falcón por estar presuntamente incursa en la comisión del delito denominado LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, compaginando al escrito, orden de apertura de investigación, denuncia, acta de entrevista de la progenitora de la víctima DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, siendo que en misma oportunidad el Tribunal le dio entrada y ordenó librar las boletas respectivas al indiciado en autos para notificarle del procedimiento en su contra y designar la defensa pública o privada a que hubiere lugar.

En ese orden de ideas, la indiciada en autos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificada en autos, compareció al tribunal en fecha 21-03-2014 junto con su abuela, quien funge como representante legal, identificada en la causa, quien solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor público a su nieta ya que no cuentan con recursos para pagar uno privado, y alegó que denunciaba en ese acto al plantel educativo LICEO PEDRO ANTONIO LELEUX, ya que alega que le estaban negando el derecho de culminar su año escolar y le estaban causando un perjuicio, por lo que solicitó ayuda del Tribunal al respecto, por lo que esta Juzgadora ordenó librar las boletas respectivas al defensor de guardia y ofició al Consejo de Protección del Niño y Adolescentes del Municipio Los Taques solicitando la aplicación INMEDIATA de una medida de Protección que garantizara el derecho a la educación de la referida adolescente, hecho lo cual se remitió la causa al Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes para que continuasen las investigaciones.

Ahora bien, en fecha 06-05-2015, como se ha explicado en el acápite anterior, solicita el Despacho Fiscal mediante escrito ya discriminado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida en contra de la adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito denominado LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, razón por la cual esta Juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento:

CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos etarios de adolescencia, cuya condición es diferente a la de adultos, por su nivel de cognición y nivel intelectivo en pleno estado de desarrollo biológico, pero suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada de los ciudadanos conformados en sociedad , razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por supletoriedad en casos de vacíos legales relativos a la materia especialísima de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo, observa quien suscribe que en esta fase procesal, la Fiscalía argumenta lo siguiente:
“ en virtud de que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta un limite de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, y a consecuencia del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de l Constitución… debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere citación de incertidumbre… y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal prescribe al año, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra prescrita evidentemente, en virtud de que el hecho objeto del proceso se perpetró en fecha 11-03-2014… transcurriendo desde la comisión del hecho a la presente fecha Un (01) año, Un (01) mes y dieciocho (18) días, desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8, del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 300 ejusdem, es por lo que se hace obligante para esta representación, solicitar la aplicación de la figura contenida n el articulo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Negrillas del Tribunal.

Al respecto, esta Juzgadora provee de conformidad con los principios de Celeridad Procesal y de Proporcionalidad, siendo que la prescripción es una institución de orden público que prevé la actuación del estado en la persecución de los delitos dentro del manto de la legalidad procesal, tal como lo establece el legislador en el artículo 615 de la ley especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que establece que en delitos de instancia privada el tiempo de prescripción es de seis meses, y es el caso que la denuncia formulada por la víctima procesal es de fecha 13-03-2014 (f. 03 de la causa), por tanto, este Tribunal verifica que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley como para determinar que la acción se encuentra evidentemente prescrita configurándose con ello la ausencia de presupuestos legales necesarios para ejercer el ejercicio de la acción penal, lo cual impide a este órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión invocada, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación penal o sometido a un proceso, que le genere incertidumbre legal en razón de la inejecución del estado en presentar actos conclusivos, por lo que este Despacho decreta en este acto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la apertura de investigación iniciada por el órgano Fiscal, es decir el cierre definitivo de la causa registrada en este Tribunal ya que la investigación penal tiene como fin único confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, siendo que en la causa in comento obró un presupuesto legal atinente al derecho constitucional del debido proceso y no se comprobó la precalificación estimada por el Despacho fiscal Así se decide.

En conclusión y por la consideración de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en los artículos 49, numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se trata de un hecho punible de instancia privada que prescribió en el tiempo sin solventar dentro del término efectivo la culpabilidad de la indiciada en autos,DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, tal como lo señala la jurisprudencia patria de la Sala Penal en fecha 08-04-2003, Nº 127, exp. Nº C03-0091 en la cual señala: “… Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la fata de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tienen autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio…” Criterio este que acoge este Despacho Judicial para pronunciar conforme a las normas y jurisprudencia la sentencia que en esta oportunidad publica. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa signada bajo el Nº 2MF142-2014, seguida en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito denominado LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, todo de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en los artículos 49, numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del inciso 537 de la Leu Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE
La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de éste Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los doce (12) Días del mes de Mayo del año Dos mil Quince (2015) siendo las 9:00 am y quedó registrada bajo el N° 526. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Temporal

ABG. MARIA E. VALLES
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Temporal

ABG. MARIA E. VALLES