REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA: 2MF166-2015
ADOLESCENTES IMPUTADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: LENIN GOITIA
DELITOS: DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la Audiencia de presentación realizada en esta fase inicial del proceso penal iniciado por el despacho fiscal en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito denominado DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos en los Artículos 218 y 222 del Código Penal.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En el caso de marras, se evidencia de la cognición de las actas procesales que la conforman que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 11-05-2015 presentó mediante escrito F12-594-2015 solicitud de realización de Audiencia de Presentación, en virtud de la detención en flagrancia que hicieren los efectivos de la Guardia nacional, Tercera Compañía, Destacamento 131, Comando de Zona Nº 13, en contra del adolescente ut supra identificado, oportunidad legal en la cual se ordenó la entrada del procedimiento conforme a la ley especial, librándose la correspondiente boleta de notificación al indiciado y los oficios respectivos al órgano aprehensor para que efectuase el traslado y se llevare a cabo la audiencia de presentación donde se ventilara la precalificación aducida por el órgano fiscal así como la imposición de derechos y garantías procesales, todo ello en virtud de escuchar al indiciado en autos y se realizara la imposición de las medidas cautelares a que hubiere lugar en pro de resguardar su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el inciso 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en la fecha 02-05-2015 se realizó la audiencia siendo que el contradictorio procesal se efectuó de la siguiente forma:

“…Fiscal Auxiliara de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico y amplio el Escrito presentado por ante éste Tribunal, Nº: FAL-F12-594-2015 recibido vía fax en fecha 11/05/2015, mediante el cual se pone a disposición al adolescentes, antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 13 Destacamento Nº 131, en fecha 11/05/2015, siendo aproximadamente las 2: 50 a.m., nos encontrábamos en labores de patrullaje, en un punto de control instalado en el Sector Tiraya, vía las Cumaraguas, llamándonos la atención un vehiculo tipo motocicleta el cual es utilizado para transporte de dos ciudadanos, avistándolos procedimos a indicarle al conductor que se estacionara diagonal al punto de control que manteníamos en ese Sector, verificando que los individuos tenían una actitud nerviosa, procedimos a identificarlos, es por lo que se les solicito que exhibieran su identificación personal (cedula de identidad) y los documentos del vehiculo tipo motocicleta, los mismos decían palabras incoherentes y con aliento etílico mostrando una aptitud grosera y altanera, negándose a prestar la colaboración a los funcionarios, seguidamente los individuos presentan la documentación requerida y también la del vehiculo tipo MOTOCICLETA, MARCA TIPO AVA, COLOR ROJO, PLACAS NAC766, SERIAL DE CARROCERIA DEBASTADOS Y SERIASL DEL MOTOR SL162FMJ. Solicitando se siga el conocimiento de la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándole al los adolescentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que se les imputan, precalificando en este acto la conducta desplegada por los mismos según se desprende de las actas policiales la presunta comisión de los delitos denominados DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos en los Artículos 218 y 222 del Código Panal,. En este estado, la ciudadana Jueza impone al adolescente de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL de los hechos investigados, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Generales de Ley, y le observó si deseaba declarar, manifestando que “SI deseo hacerlo”, y lo hace en la siguientes términos: cuando yo llegue a la alcabala de Tiraya siendo las 10:30 P.m., y el chofer de la patrulla me quito la camisa y el pantalón y me requiso y me metió de una en la patrulla y le pedí que no me empujara, yo lo pedí que no me siguiera empujando e igual a mi compañero., de allí me llevaron al puesto de la Guardia Nacional de Adicora dormimos esposado e íbamos esposados hasta orinar. Es todo”. En este estado la representación En este estado toma la palabra el Abogado LENIN GOITIA expone lo siguiente: “Vista las actuaciones en virtud esta defensa Publica se acoge al principio de presunción de inocencia y por lo que desprende de las actas, para el momento de la aprehensión, ya que no se contó con un testigo, es por ello solicito muy respetuosamente a este Tribunal la LIBERTAD PLENA sin RESTRICCIONES, por cuanto el adolescente se encuentra en etapa de Escolaridad consigna ante este Tribuna constancia de Estudios, la cual presenta en original en este mismo acto para su confrontación, asimismo solicito en este acto al Tribunal que se oficie al Órgano Investigativo a los fines de que se corrobore de que se hizo o no la reseña, ya que el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Nina y adolescente en su parágrafo segundo la imposibilidad de reseñar a los adolescentes “Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la representante legal, la ciudadana DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificada quien expone” quiero dejar constancia en este acto que hace aproximadamente dos meses, el venia del liceo con unas primas a eso de las dos de la tarde, quien fue requisado por los mismos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, le revisan su bolso y el Guardia le pide la Cedula, para ese momento la había extraviado en unos juegos estudiantiles, el funcionario le dijo que la Próxima ves que no portara su cedula vas iba hacer detenido, seguidamente sucede lo acontecido en fecha del domingo, es cuando el funcionario manifiesta que me iban a dejar reseñado a mi hijo, es por lo que solicito se me informe sobre la condición que pueda presentar mi hijo en cuanto a la reseña en el sistema SIPOL. “Es todo”. De seguida el Tribunal, escuchadas como han sido las exposiciones tanto de la Representación Fiscal, el adolescente y la de Defensa Publica, para decidir observa lo siguiente: en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público relacionado con el DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos en los Artículos 218 y 222 del Código Penal, no ameritan privativa de libertad y dada las declaraciones de las partes en el proceso, es por lo que este Tribunal considera ajustado en derecho apartarse de la precalificación, ya que se ratifica el principio de presunción de inocencia y el derecho a contradictorio que debe privar en el proceso penal regido en aquellos casos donde se presuma la participación de adolescentes, los cuales se encuentran blindados con respecto a su derecho de defensa en el proceso, SINDO de irrestricto acatamiento por este Despacho el resguarde de sus derechos y garantías constitucionales. Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSBAILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico con respecto a los delitos de DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos en los Artículos 218 y 222 del Código Panal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificado; a través del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Negrillas del Tribunal

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL Y LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
En virtud de que el proceso penal se estatuye como una sistematización de actos que conllevan a escudriñar la verdad del proceso en cuento establecer una culpabilidad del agente que presuntamente se entiende cometió el delito precalificadoo por el órgano acusador, es relevante enfatizar que el “debido proceso” es la piedra angular de las actuaciones judiciales y las que dimanan de los organismos de fuerza pública como órganos de seguridad ciudadana, del cual deben ir sujetos todos los medios de prueba de la causa que se haya formado, ya que siendo la culpabilidad una de las metas de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto demostrar la veracidad de lo dicho en las actas, es de capital importancia que las mismas se hayan recabado en el orden de la legalidad según las normativas previstas al respecto. Dicho esto, esta Juzgadora, por encontrarnos en la parte incipiente del proceso ha de establecer una presunción fundada de los hechos, dada la naturaleza del delito y los medios probatorios aducidos in causa, presunción ésta que será probada en el desarrollo penal investigativo, por lo que debe promover la búsqueda de la verdad dentro de los parámetros de la legalidad del proceso, por lo que quien suscribe considera ajustado en derecho la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en esta etapa se acordó la imposición al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos, LIBERTAD PLENA Y SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES desde la Sede del Tribunal, ya que no nos encontramos en presencia de un tipo penal de los merecedores de privativa de libertad según las pautas legislativas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, ya que puede verificarse en el inciso 628 que los tipos penales merecedores de este tipo de medidas de privación de libertad son los delitos de: violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, robo o hurto sobre vehículos automotores, evidenciándose con ello que la presente causa no se refiere a ninguno de ellos, por lo que este Juzgado en acatamiento de la uniformidad de la jurisprudencia en materia penal y en amplio respeto a la normativa 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por ser la medida de privación de libertad de carácter excepcional, por ende las medidas restrictivas a la libertad individual también lo son porque dimanan de un proceso en el cual haya suficientes medios de prueba que traigan certeza al juzgador de la ocurrencia fáctica del hecho y en el caso de autos, la conducta desplegada por el adolescente indiciado NO se subsume dentro de los parámetros relativos a la causalidad de hechos como los antes indicados, su grado de responsabilidad, su edad como para comprender las medidas cautelares, así como la gravedad de los hechos que se desprenden de las actas, de las cuales se verifica del acta de aprehensión en flagrancia que el prenombrado adolescente fue en un punto de control del Sector Tiraya en donde mostraron actitud altanera los ciudadanos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL y el mayor de edad DARBIS CHIQUITO, identificado en autos, los cuales se negaban a prestar colaboración, como lo indican las actas procesales contenidas en el expediente en el folio Nº 09, por lo que dieron aviso al fiscal competente para cada uno.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente incurso el adolescente ya identificado como: DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos en los Artículos 218 y 222 del Código Penal; la cual fue Admitida Parcialmente por este Tribunal en esta etapa inicial del proceso; visto que es menester del órgano investigativo desplegar su labor para desentrañar la verdad en el proceso y bajo los parámetros del derecho estatuido en materia penal en cuanto a la materia probatoria, siendo necesario el correcto ejercicio de los órganos auxiliares en cuanto al desarrollo de las pruebas bajo un marco de transparencia, idoneidad, pertinencia y licitud. En cuanto al tipo penal previsto por el órgano acusador, ya que la norma establece:

ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
ULTRAJE SIMPLE
ART. 222.—El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
NOTA: La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 16-02-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.408 del 29-03-2006, declara la reedición del art. 223 (ahora 222) en los términos de la sentencia del 15-07-2003:

Y el adolescente al hacer su declaración comentó que: “SI deseo hacerlo”, y lo hace en la siguientes términos: cuando yo llegue a la alcabala de Tiraya siendo las 10:30 P.m., y el chofer de la patrulla me quito la camisa y el pantalón y me requiso y me metió de una en la patrulla y le pedí que no me empujara, yo lo pedí que no me siguiera empujando e igual a mi compañero., de allí me llevaron al puesto de la Guardia Nacional de Adicora dormimos esposado e íbamos esposados hasta orinar. Es todo”. Y su defensor argumentó: Vista las actuaciones en virtud esta defensa Publica se acoge al principio de presunción de inocencia y por lo que desprende de las actas, para el momento de la aprehensión, ya que no se contó con un testigo, es por ello solicito muy respetuosamente a este Tribunal la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, por cuanto el adolescente se encuentra en etapa de Escolaridad consigna ante este Tribunal constancia de Estudios, la cual presenta en original en este mismo acto para su confrontación, asimismo solicito en este acto al Tribunal que se oficie al Órgano Investigativo a los fines de que se corrobore de que se hizo o no la reseña, ya que el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Nina y adolescente en su parágrafo segundo la imposibilidad de reseñar a los adolescentes “Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la representante legal, la ciudadana DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificada quien expone” quiero dejar constancia en este acto que hace aproximadamente dos meses, el venia del liceo con unas primas a eso de las dos de la tarde, quien fue requisado por los mismos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, le revisan su bolso y el Guardia le pide la Cedula, para ese momento la había extraviado en unos juegos estudiantiles, el funcionario le dijo que la Próxima ves que no portara su cedula vas iba hacer detenido, seguidamente sucede lo acontecido en fecha del domingo, es cuando el funcionario manifiesta que me iban a dejar reseñado a mi hijo, es por lo que solicito se me informe sobre la condición que pueda presentar mi hijo en cuanto a la reseña en el sistema SIPOL. “Es todo” Lo que a juicio de este Tribunal se yuxtapone a la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes, siendo potestativo del indiciado desestimar tal aseveración, la cual se ve soslayada por éste, por lo que el organo acusador deberá desentrañar la verdad de los dichos de ambas partes.

En ese orden de ideas, es válido resaltar que el proceso acusatorio creado por el legislador venezolano con el surgimiento del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto poner a disposición de las partes el derecho de proponer los medios de prueba útiles en cuanto hacer valer sus posiciones ante las probanzas propuestas por la parte contraria, en aras de desplegar a todo evento, el derecho a la defensa previsto en las normativas sustanciales en la materia. Por tanto, como se ha comentado, al momento presente, la precalificación se admitió en su totalidad, teniendo como fundamento que el contradictorio en el proceso penal venezolano deriva en la aplicación irrestricta del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373 y su aplicación va de la mano del debido proceso previsto para los sujetos procesales en el grupo etario de la adolescencia específicamente en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás incisos establecidos en la materia penal en el Código Penal, norma rectora de los tipos penales y el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por orden del inciso 537 ibídem, siendo que en virtud de una falta de probanzas, lo conducente en derecho se encuentra previsto en la norma pero en esta fase incipiente debe esta autoridad judicial admitir la precalificación de forma parcial, exhortando a la Fiscalía a la activación de sus órganos auxiliares en pro de profundizar la investigación. Aunado a ello nos encontramos en presencia de delitos que no comprometen la libertad del indiciado, por lo que esta autoridad aplicó la LIBERTA Y SIN RESTRICCIONES DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL.

EN CUANTO A INFORMAR A LA FISCALIA SUPERIOR DE LA SUPUESTA RESEÑA AL ADOLESCENTE
La investigación penal en adolescentes tiene como objeto desestimar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si fuere perpetrado por niños o adolescentes, pero dicha investigación debe ceñirse a los principios y garantías procesales que dimanan del principio constitucional de debido proceso, el cual se encuentra diseminado en todas las leyes orgánicas estatuidas por el legislador nacional en aras de la búsqueda de la justicia social, por lo que es de irrestricto respeto la confidencialidad que propugna la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, ya que el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Nina y adolescente en su parágrafo segundo la imposibilidad de reseñar a los adolescentes, por lo que es imprescindible oficiar a la Fiscalía superior para que distribuya el caso e informe a la Fiscalía de derechos fundamentales en cuanto investigar acerca de la reseña de adolescente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de requerir información al respecto de forma directa al órgano in comento a los fines de proteger a los adolescentes de exponer comportamiento delictual, cuando el estado llama a su juzgamiento en completo secreto confidenciales porque el fin superior es el de respetar sus derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico con respecto a los delitos de DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos en los Artículos 218 y 222 del Código Panal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificado; a través del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le DECRETA al adolescentes ya identificado en actas LIBERTAD PLENA Y SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES desde la Sede del Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al C.I.C.P.C, subdelegación Punto Fijo para que informe con la mayor inmediatez a esta autoridad judicial si el adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado, ha sido reseñado por dicho órgano, ante lo cual se ordena de la misma forma oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Falcón para que controle la fase preparatoria de los órganos auxiliares y no permita tal reseña, por razones legales ya descritas. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, a quienes se les entrega en este acto copia del acta levantada durante la presente Audiencia. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARIA E. VALLES
Nota: En fecha 13-05-2013, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 9:00 am, quedando registrada bajo el N° 528. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARIA E. VALLES