REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 2MF163-2015
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LENIN GOITIA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA: DEFINITIVA – ADMISIÓN DE HECHOS
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la Audiencia Preliminar que se llevare a cabo en el procedimiento iniciado en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal, y el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decisión que pronuncia bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 11-04-2015 éste Juzgado con competencia en Responsabilidad Penal de adolescentes recibió del órgano fiscal el procedimiento en flagrancia que realizaren los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Nº 07 de Polifalcón en la persona DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal, y el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo en razón de los hechos suscitados en fecha 10-04-2015 en el Sector Isirito del caserío San Vicente, en la vía Principal hacia Jadacaquiva, donde se encontraba la ciudadana DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, de 16 años de edad, la cual llamara al número telefónico del cuadrante de la parroquia Jadacaquiva informando que en interior de su vivienda se encontraban sujetos desconocidos efectuando un robo y ella se encontraba escondida en una de las habitaciones de la vivienda en cuestión, de seguidas se apersonó el funcionario LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.334 adscrito a la zona policial Nº 07, donde al llegar al sitio fue atacado con disparos por los sujetos en cuestión, según narra en acta policial del suceso, al folio trece (13) de la causa, donde explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al ciudadano: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, siendo que de lo recabado en la escena del crimen, quedó detenido hasta ponerlo a la orden de la Fiscalía para su posterior judicialización en los Tribunales competentes por estar presuntamente incurso en los delitos relacionados con ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Código Penal. Ahora bien, del contradictorio establecido en la audiencia pautada para la presentación del aprehendido, este Tribunal decidió lo siguiente:
“…DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal, y el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le impone al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado, LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PREVISTA EN EL ARTICULO 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro Policial Nº 07 de la Policía de Falcón a los fines de efectuar el traslado respectivo del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en actas hasta la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, donde cumplirá con la medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar según lo prevé el inciso 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, a los fines de solicitar aplicar las respectivas valoraciones médicas, psiquiatritas y psicosociales correspondientes al adolescente in causa DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda y con la mayor inmediatez a los fines de que se continúen las investigaciones ya pueda presentar actos conclusivos conforme a las normas procesales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación…”
Fundamentación Jurídica que pronunció en tiempo hábil en derecho en fecha 13-04-2015, siendo que en la oportunidad actual corresponde a esta Juzgadora fundamentar la sentencia de mérito que profirió de forma oral y escrita en fecha 14-05-2015, oportunidad de realización de la Audiencia Preliminar, siendo oportuno mencionar que en la misma se llevó a cabo la figura de admisión de hechos contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 583, figura esta que subyace a las figuras procesales de autocomposición procesal que prevé el legislador en los casos en que los adolescentes asumen con voluntad y sin apremio la responsabilidad por los hechos suscitados, con lo que obtienen una rebaja de pena de un tercio a la mitad, habida cuenta de que el Juez puede aplicar la sanción teniendo como eje primordial la proporcionalidad por ser los adolescentes sujetos en pleno desarrollo biológico y por ende sujetos cuyo discernimiento jurídico es poco, casi exiguo en el terreno conductual, donde las pautas de conductas se prevén inexistentes.
ADMISIÓN DE LA CALIFICACION DE LOS DELITOS
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, calificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado como: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal, y el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; la cual fue Admitida Totalmente por este Tribunal en esta etapa del proceso por haber sido presentada dentro de las 96 horas siguientes como pauta el inciso 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f.70 del expediente); vistas las actas presentadas por el órgano policial en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos merecedores de privativa de libertad tal como así se deriva de los hechos traídos a la convicción de esta autoridad judicial por los medios legales y pertinentes en el proceso como lo son las actas procesales de:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 10-04-2015 suscrita por el funcionario actuante OFICIAL LUIS RODIRGUEZ, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos investigados. Riela al folio 63 al 70 del expediente.
SEGUNDO: Denuncia ABR 04-0244-2015, de fecha 10-04-2015 levantada en el Centro Policial Nº 02 de la Policía de Falcón donde la ciudadana KARELYS ROSARIO COLINA, identificada in causa manifiesta su denuncia acerca de los hechos acaecidos.
TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas Nº ABR-005, de fecha 10-04-2015, levantada en el Centro Policial Nº 02 de la Policía de Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas contentivas de “UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE MATERIAL SINTÉTICO Y METAL DE COLOR NEGRO MARCA GAMO, MODELO PT-85 BLOWBACK, SERIAL 12B04436”.
CUARTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas Nº ABR-005, de fecha 10-04-2015, levantada en el Centro Policial Nº 02 de la Policía de Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas contentivas de UN BOLSO BANDOLERO DE TELA ESTAMPADA, DE COLOR MARRON CON UNA LETTRAS QUE SE LEEN PERU, CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE: UN RELOJ MARCA CASIO DE COLOR PLATA Y NEGRO, UN RELOJ MARCA CITIZEN DE COLOR PLATA Y DORADO, UN RELOJ MARCA FINART DE COLOR PLATA Y DORADO.
QUINTO: Denuncia ABR 020050-2015, de fecha 10-04-2015 levantada en el Centro Policial Nº 02 de la Policía de Falcón donde la ciudadana CARMEN HERMOSO, identificada in causa manifiesta su denuncia acerca de los hechos acaecidos.
SEXTO: Denuncia ABR 04-02051-2015, de fecha 10-04-2015 levantada en el Centro Policial Nº 02 de la Policía de Falcón donde la ciudadana KERLYS GUANIPA, identificada in causa manifiesta su denuncia acerca de los hechos acaecidos.
SEPTIMO: Denuncia ABR 04-02052-2015, de fecha 10-04-2015 levantada en el Centro Policial Nº 02 de la Policía de Falcón donde la ciudadana KARILYS COLINA, identificada in causa manifiesta su denuncia acerca de los hechos acaecidos.
OCTAVO: Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/2015, suscrita por los Detectives JESUS DIAZ Y ADELSO CHAVEZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, quienes dejan constancia de haberse trasladado al sector Isirito, Caserío San Vicente, Vía Principal, casa sin número, Municipio y Estado Falcón, a fin de realizar las primeras averiguaciones relacionadas con la causa.
NOVENO: Inspección Técnica en el expediente de fecha 11/04/2015 practicada por los funcionarios Detectives JESUS DIAZ Y ADELSO CHAVEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, al sitio del suceso ubicado en la dirección antes mencionada con el objeto de dejar constancia de las características del mismo de conformidad con el artículo 186 del Código orgánico Procesal Penal.
DECIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-175-ST:143, de fecha 11 de Abril del 2015, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto fijo, Jesús Peña, adscrito al área Técnica Policial.
DECIMO PRIMERO: Acta de Audiencia de Presentación del Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, plenamente identificado en autos, llevada a cabo por ante la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Falcón, en la cual se decreta la medida cautelar prevista en el inciso 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y USO DE FACSIMIL.
DECIMO SEGUNDO: Reconocimiento Médico Legal Nº 915 de fecha 10-04-2015, mediante la cual el médico forense Dr. Carlos Aponte deja constancia que del examen practicado a la ciudadana Carmen Hermoso arroja el resultado: EXCORIACIONES LINEALES EN REGION NASAL, REGION DE COMISURA LABIAL, HEMATOMA EN REGION DORSAL TERCIO MEDIO ANTEBRAZO DERECHO, EQUIMOSIS DE COLOR ROJIZO EN REGIÓN ANTERIOR TERCIO MEDIO ANTEBRAZO IZQUIERDO. EXCORIACIONES DE COLOR VIOLACEO VERDOSO EN REGIÓN ANTERIOR DE RODILLA DERECHA, CONTUSIÓN EDEMATOSA RODILLA IZQUIERDA, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMO DE CURACIÓN: QUINCE (15) DÍAS. CARÁCTER: MODERADO.
DECIMO TERCERO: Reconocimiento Médico Legal Nº 915 de fecha 10-04-2015, mediante la cual el médico forense Dr. Carlos Aponte deja constancia que del examen practicado a la ciudadana karelys Rosario Colina Hermoso arroja el resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA TERCIO PROXIMAL REGION ANTERIOR PIERNA IZQUIERDA. CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN FRONTAL Y REGIÓN OCCIPITAL. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CUARACIÓN SIETE DÍAS, CARÁCTER LEVE.
Por otro lado, es de acotar que dichos medios probatorios traídos al proceso son pertinentes, útiles y legales para admitir totalmente la calificación de los actos desplegados por el adolescente como atinentes a los tipos penales referidos a ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal, y el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como lo precisa la norma que explica:
ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
LESIONES PERSONALES
ART. 413.—El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
ROBO A MANO ARMADA
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
ART. 113.- LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años. La penal se incrementará en una cuarta parte, si quien lleva consigo tales armas se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En ese orden de ideas, es válido resaltar que el proceso acusatorio creado por el legislador venezolano con el surgimiento del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto poner a disposición de las partes el derecho de proponer los medios de prueba útiles en cuanto hacer valer sus posiciones ante las probanzas propuestas por la parte contraria, en aras de desplegar a todo evento, el derecho a la defensa previsto en las normativas sustanciales en la materia. Por tanto, como se ha comentado, al momento presente, la calificación fiscal se admitió en su totalidad, en virtud del contenido de las actas policiales que narran los hechos de la causa, los cuales ponen de manifiesto lesividad de los derechos y garantías de las víctimas identificadas plenamente en autos, teniendo como fundamento el inciso 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del inciso 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, puesto que incluso la Jurisprudencia de la Sala Constitucional (sent. Nº 1597 del 06-08-2006) ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, o en posesión de instrumentos activos o pasivos o ambos del delito (hecho conocido, por tanto no presunto), ya que la flagrancia no se presume, lo que se presume es la autoría como consecuencia real, material y efectiva. Y así se decide.
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En ese orden de ideas, admitida como fuere la calificación fiscal en su totalidad en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el transcurso de la audiencia esta Jueza impuso al adolescente de sus prerrogativas procesales y en específico de la figura procesal contenida en el artículo 582 de la Ley especial en adolescentes ya descrita, por lo que se le si deseaba rendir declaración, manifestando “…Si, deseo hacerlo, admito los hechos, admito y me arrepiento de todo lo que hice. Es todo…”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra Defensor Público del adolescente acusado, quien expuso: “ En virtud de la declaración de mi defendido que de forma voluntaria y sin coacción admitió hechos, es por cuanto que solicito al Tribunal la Rebaja de la sanción tal como lo expresa el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A y que se distribuya la sanción considerando su edad y por encontrarnos en una etapa socio educativa, asimismo dentro de su admisión de hechos manifiesta su arrepentimiento; es por cuanto reitero la valorización del mismo. Es todo…”. Por tanto, escuchados los alegatos de la defensa pública y siendo adminiculados a la valoración metódica de la causa, es por lo que este Tribunal ante los hechos planteados in causa y lo sucedido en audiencia referente a una fórmula alternativa de prosecución del proceso, figura jurídica penal que representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, sentenció conforme a la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
Así las cosas, este órgano jurisdiccional decretó la culpabilidad del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos y en atención al principio de proporcionalidad previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicó de forma proporcional la sanción, distribuyéndola de la siguiente forma: La medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el tiempo de un año y medio (1 ½) a cumplir en el Centro de formación para Varones, en conjunto con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de seis (06) meses, de conformidad con los literales “B” y “D” del articulo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de niños y Adolescentes, de conformidad con los artículos 622,626,624,628 ejusdem, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente.
En conclusión, valorado de forma ordenada en los capítulos desarrollados en el fallo aquí suscrito, es por lo que este Tribunal pronunció la sentencia que se transcribe en la dispositiva que le sucede, todo lo cual ha ser ejecutado por el Tribunal competente para ello, bajo las condiciones que a su juicio sean menester, con el principio fundamental de lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes en cuanto establecer la mejor convivencia social posible, tal como lo preceptúa el legislador en el parámetro legal 629 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitando restringir derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia aquí pronunciada y con la premisa fundamental de un plan individual de ejecución de las sanciones aquí descritas, coadyuvando a su reinserción social, para lo cual esta Juzgadora implementó una forma específica de cumplimiento de la sanción encaminada no solo a restringir su libertad individual sino a que de forma progresiva pueda ir desarrollando nuevas pautas de vida que le aseguren un retorno a la sociedad con vista en el orden social establecido por el legislador, para que pueda asumir con mayor ponderación y responsabilidad las normas de vida que prevén el respeto de los derechos y garantías ajenos.
Medidas que cumplen con las pautas de determinación y aplicación como lo establece el inciso 622 ejusdem, ya que la comprobación del acto delictivo y la participación del sujeto se verifica de la admisión de hechos realizada por el adolescente in causa, lo que interpretado en conjunto con los medios probatorios hacen fe del daño causado a las víctimas en autos, una de las cuales estuvo presente en la audiencia preliminar para desarrollar su derecho a la defensa, con lo que este Juzgado pudo advertir la naturaleza y gravedad de los hechos, ya que incluso de las actas de reconocimiento médico forense se confirma la lesividad del robo y la congruencia entre el tipo penal calificado como robo agravado y los dichos de las víctimas in causa. En definitiva, este Juzgado actuó de conformidad con la pauta de la idoneidad de las medidas sancionatorias aplicadas y conforme al arrepentimiento esgrimido por el acusado en autos en el desarrollo de la audiencia. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la calificación efectuada por el Ministerio Publico relacionada con los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal, y el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado ut supra. SEGUNDO: De conformidad con la declaración voluntaria que hiciere el adolescente en relación con la admisión de los hechos, se impone en este acto al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado plenamente en autos, la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicó de forma proporcional la sanción, distribuyéndola de la siguiente forma: La medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el tiempo de un año y medio (1 ½) a cumplir en el Centro de formación para Varones, en conjunto con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de seis (06) meses, de conformidad con los literales “B” y “D” del articulo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de niños y Adolescentes, de conformidad con los artículos 622,626,624,628 ejusdem, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente. TERCERO: : Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda y con la mayor inmediatez a los fines de que se continúen las investigaciones ya pueda presentar actos conclusivos conforme a las normas procesales. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro Policial Nº 07 de la Policía de Falcón a los fines de efectuar el traslado respectivo del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en actas hasta la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, donde cumplirá con la medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar según lo prevé el inciso 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, con sede en Pueblo Nuevo a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA E. VALLES
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 8:30:00 AM y se registró bajo el Nº 529. Conste. LA SECRETARIA SUPLENTE
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