REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


SOLICITUD: S15-015
SOLICITANTE: EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.554.650.
ABOGADA: MINERVA ALVARADO, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 211.813.
ACCION: DIVORICIO 185A
SENTENCIA DEFINITIVA

Consta en el expediente de la presente causa al folio uno (01), la solicitud de DIVORCIO 185A, formulada por el ciudadano: EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.554.650, domiciliado en el Sector la Providencia de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio y Estado Falcón, asistido por la abogada en libre ejercicio MINERVA ALVARADO, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 211.813, fundamentando su solicitud en la separación de hecho voluntaria que hiciere desde el 28 de Abril del año 2009, en la convivencia que venía desarrollando con su consorte LISETH MARCELINA WALTER VIERA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular del documento de identidad N° 13.817.156, domiciliada en la Av. Bolívar, diagonal a los Ozorio Dulce de Leche Extra, casa N° 29, Municipio y Estado Falcón, suspendiendo así la vida conyugal iniciada en fecha 17-06-2005; siendo que desde dicha separación, no ha habido arreglo alguno que medie entre ambos, contrariamente alega el solicitante en autos que al separase establecieron hogares separados en la Parroquia Pueblo Nuevo y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde la separación ocurrida. Asimismo, alega el ciudadano EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA no haber procreado hijos ni adquirido bienes en común y explica que su último domicilio conyugal fue en la Av. Bolívar, diagonal a los Ozorio Dulce de Leche Extra, casa N° 29 de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio y Estado Falcón.

CAPITULO I: DE LA SUSTANCIACION DE LA SOLICITUD
Ahora bien, visto el planteamiento de divorcio establecido por el ciudadano EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, identificado en autos, es la razón por la cual en observancia del primer y segundo aparte del artículo 185A del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial sustanció la solicitud de Jurisdicción Voluntaria por los trámites previstos para ello, por auto de fecha 29-01-2015, que riela al folio seis (06) del expediente, se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por la parte, que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, lo cual se desprende del artículo 185A del Código Civil Venezolano, por lo que en esa misma fecha se ordena citar al Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares y a la ciudadana LISETH MARCELINA WALTER VIERA, ut supra identificada, mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud, a los fines de que manifestare su opinión en relación con éste procedimiento, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana por encontrarse la sede del Ministerio Público en tal municipio, todo de conformidad con la normativa antes mencionada.

Ahora bien, en cuanto a la citación de la parte incomparecente ante la pretensión aducida, es por lo que en cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes y en virtud de la competencia por el territorio que tiene este Juzgado para citarle, visto que el domicilio de la parte LISETH MARCELINA WALTER VIERA, identificada plenamente en autos, se encuentra dentro de la jurisdicción de Pueblo Nuevo, es por lo que el alguacil suplente del Tribunal se trasladó en fecha 09-02-2015 al lugar de residencia de la ciudadana tal como se observa al folio quince (15) de la solicitud, en la que aduce que “…en esta misma fecha me trasladé hasta su casa de habitación y la misma no quiso salir…”

En ese orden de ideas, es de acotar que el ciudadano EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, identificado en autos, en fecha 26-03-2015 le confiere poder apud acta a la profesional del derecho MINERVA ALVARADO, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 211.813, a su vez en misma fecha solicitó se practicase la citación de la ciudadana, impulsando nuevamente su solicitud, por lo que el Tribunal en fecha 31-03-2015 ordena proveer de conformidad con el contenido del artículo 218 del Codigo de Procedimiento civil, ordenando citar a la ciudadana LISETH MARCELINA WALTER VIERA, identificada en autos, en razón de lo cual el 10-04-2015 la alguacil Titular presenta consignación indicando que se entrevistó con la ciudadana en mención y la misma se negó a firmar la boleta, siendo imposible su cumplimiento.

Así las cosas, al folio catorce (14) del expediente in comento, riela oficio 2485-132-15 de fecha 12-03-2015 proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el cual adjuntan seis (06) folios útiles contentivo de resultas de la comisión conferida, recibido por este Tribunal en fecha 15-04-2015, siendo agregadas al expediente en misma fecha, oportunidad legal en la que el Tribunal ordena el cumplimiento de la Secretaria del Tribunal del parámetro 218 del Código de Procedimiento Civil, según el cual deberá librar boleta en la que comunique lo que ha manifestado el alguacil del Tribunal relativo a su citación, debiendo la secretaria entregarla en el lugar donde se encuentre la persona a citar de conformidad con el artículo antes citado y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, siendo que al folio treinta y cinco (35) se observa la boleta librada por la Secretaria suplente del Tribunal, a la cual se le diere cumplimiento en fecha 21-04-2015, oportunidad en la cual se observa que fue recibida por la ciudadana YULY CAROLNA QUEVEDO, portadora de la cédula de identidad N° 22.898.435 (f. 38 y f.39), quedando así debidamente citada conforme a los parámetros legales respectivos.
Por otro lado, en fecha 08-05-2015 se apersonó la apoderada del accionante, solicitando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, con vista en la novedosa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, sentencia 446, fase procesal en la que promovió de forma inmediata las pruebas, por lo que esta Juzgadora en fecha 12-05-2015 proveyó de conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia que ostenta del carácter vinculante para todos los Tribunales del país, siendo derecho de la parte defender sus derechos y garantías tal como lo prevé la norma constitucional en cuanto a la tutela Judicial Efectiva y la norma Civil en cuanto probar las afirmaciones de la parte, puesto que la tesis que esboza el máximo Tribunal se encuentra directamente relacionada con el derecho de profundizar en la cuestión litigiosa en la que deriva en determinados casos la solicitud de divorcio 185ª, en la que tradicionalmente se estila un procedimiento sumario, pero del cual se desprende el cambio o no del estado civil de las partes en conflicto, siendo que si uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como es el alegato de reconciliación, o que se presente contumaz en contestar la solicitud, entorpeciendo el desarrollo efectivo de las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa, por lo que no debe dejarse sin solución el procedimiento incoado ya que hacerlo implica a la luz del derecho constitucional denegación de justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, ha previsto en casos en los que sea necesario la formación probatoria en el expediente a los fines de desentrañar la verdad procesal estableció que “…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello. Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión).
De lo antes mencionado, expone esta juzgadora el compromiso que tiene en su función de garante del derecho a la defensa en los procesos a que haya lugar y reitera por este auto la supremacía constitucional ante las leyes procedimentales, sobre todo en esta materia civil, de orden público que se encuentra soslayada por la condición de preconsticuionalidad, en la que debido a la formulación, contenido y procedimientos del vigente Código de Procedimiento Civil, en muchos casos se sacrifica la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales y formas legales que se consideran inidóneas, fuera del alcance dinámico de las sociedades en constante movimiento, por lo que en cumplimiento de la sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014 de la Sala Constitucional que reza “…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…” siendo esta la razón primordial para dar un prisma diferente al procedimiento establecido en la normativa del 185A prevista en el Código Civil, porque resulta privativo el análisis de los medios de prueba ofrecidos a los fines de responder a la parte solicitante que pretende el acceso judicial para la resolución de su estado civil, y más allá para deslastrarse de una relación familiar que según aduce en la solicitud ya no se encuentra en vigor por la separación habida en fecha 28-04-2009. Este Tribunal entonces, se pronuncia de acuerdo al procedimiento desarrollado y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges: EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.554.650, domiciliado en el Sector la Providencia, casa sin número detrás de Auto Repuestos La Insuperable de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio y Estado Falcón y LISETH MARCELINA WALTER VIERA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular del documento de identidad N° 13.817.156, domiciliada en la Av. Bolívar, diagonal a los Ozorio Dulce de Leche Extra, casa N° 29, signada con el Nº 19 del Libro de Matrimonios del año 2005 del Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 17-06-2005, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados y la fecha de su inicio, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.
SEGUNDO: Copias simple de la cédula de identidad del solicitante: EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, identificado en autos que corre inserta al folio tres (03) del expediente, siendo valorada plenamente por éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia que es fidedignas la identificación del ciudadano antes indicado.
TERCERO: Original y copia simple de la actualización de datos emitida por el Concejo Nacional Electoral del ciudadano EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, identificado en autos donde consta su actual dirección, la cual es Comuna C.C Providencia, Sector Providencia, frente a la Avenida el Amparo, casa sin número, detrás del auto repuestos La Insuperable, instrumental a la cual se le asigna el valor probatorio de documento administrativo, por estar revestido del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad por no haber sido controvertido en el proceso por ningún medio de impugnación, valorándose como plena prueba a los fines de determinar la separación de la que ostenta el accionante en autos. En tal sentido, la Jurisprudencia es pacífica en concordar acerca del punto medio en el que se encuentran este tipo de documentales, al respecto se observa sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, de fecha 18-03-2009 la cual explica lo siguiente:
:
“…Tales instrumentos administrativos entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, este Tribunal considera que dichas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

De lo anteriormente expuesto, entiende este Juzgado la necesidad y pertinencia de valoración de dichas pruebas en el compendio del procedimiento que se ventila en la sentencia de mérito que aquí se suscribe. Y así se decide.

CUARTO: Original y copia de carta de residencia emitida por el Concejo Comunal del Sector Providencia, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, suscrita por los ciudadanos Fanny Rodríguez, Pasmary Guanipa y Dioelvy Gauna, todos fungiendo en su carácter de voceros de las comisiones de Finanzas, Contraloría y Ejecutivo, donde explican que el ciudadano EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, identificado en autos reside en el sector desde el 09 de Julio de 2009, instrumental a la cual se le asigna el valor probatorio que dimana del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil relativo a indicio tal como lo apunta igualitariamente la Jurisprudencia de fecha 17-03-2011 del Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual expone “La constancia de residencia emanada del consejo comunal, la cual es emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).
De igual forma, en cuanto a la constancia de residencia, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadanos ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad N° V.- 2.362.879, se encuentra residenciado en la calle 84 Residencias Unión apartamento 4-B…”

En ese sentido, es de acotar que el criterio de valoración de este tipo de pruebas ha sido pacífico y sostenido en el tiempo en materia civil como se observa del máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, la cual apuntó en sentencia de fecha 24-09-2003 que: “…Ciertamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo concerniente las ratificaciones de los documentos consignados como pruebas al juicio, que emanan de terceros ajenos al mismo. Al respecto, señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” De la lectura exegética del transcrito artículo, en principio pudiéramos considerar la existencia de la errónea interpretación acusada. No obstante, sería contraproducente a la tutela efectiva judicial, darle ese contenido y alcance, toda vez que como se destaca del mismo, el legislador no precisó los casos en los cuales el o los documentos son emanados de personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, y en donde mucho de ellos están suscritos por varias personas o funcionarios competentes para ello. Ante ello, la Sala considera y así lo establece, que tratándose de organizaciones o instituciones, en las cuales el personal que las conforma y que haya suscrito el documento en cuestión, pudiera haber fallecido o dejar de pertenecer a la misma, se hace necesario que la posibilidad de ratificación no sea atribuida con exclusividad a él o a todos los firmantes del documento, pues ello, limitaría el derecho probatorio. Así se resuelve…” (Negrillas de la Sala)

QUINTO: En cuanto a las pruebas testimoniales evidentemente recabadas por este Despacho en las fechas 21-05-2015 y 22-05-2015 como consta a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), este Despacho argumenta lo dispuesto por la sala de casación civil en reiteradas oportunidades, la cual ha expresado la necesidad de adminicular la prueba testimonial con el cúmulo probatorio en pleno que riela en autos, en cuanto establecer su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil para verificar si las deposiciones concuerdan entre sí y si son proporcionales con otras pruebas, estimando de éstas, la confiabilidad que merezca el testigo por razones de edad, vida y costumbre o por la profesión que ejerza; en el caso de autos s se deja constancia que se desecha la prueba relacionada con las ciudadanas ROSELIA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad 10.966.767, domiciliada en la Av. Bolívar, diagonal a los Ozorio, Dulce de Leche Extra, casa N° 29 y YULI CAROLINA QUEVEDO, portadora del documento de identidad N° 22.898.435, domiciliada en en la Av. Bolívar, diagonal a los Ozorio, Dulce de Leche Extra, casa N° 29, puesto que aun cuando fueron promovidas quedaron como incomparecentes, como se advierte del folio cuarenta y nueve (49) donde la apoderada así lo expresa. Dicho esto, se valora la deposición de la testigo YADIRA JOSEFINA MANAURE DE PRIMERA; titular de la cédula de identidad Nº 9.586.571, domiciliada en el Balsamar, Calle Principal, Municipio Falcón del Estado Falcón, también del ciudadano ROBERT RAFAEL VERA CURIEL; titular de la cédula de identidad Nº 14.028.200, domiciliado en Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y de la testigo MILAGROS JOSEFINA REVILLA COLINA; titular de la cédula de identidad Nº 10.972.078, domiciliada en el Sector San Román, Calle Sebastopol, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes comparecieron en oportunidad legal respectiva en aras de rendir declaración ante las preguntas esgrimidas, las cuales fueron propuestas por la apoderada del actor y se encontraban relacionadas con el conocimiento que tienen los testigos del ciudadano EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, identificado en actas, si le conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace cuánto tiempo, a su vez se le preguntó sobre el conocimiento que tienen de la ciudadana LISETH MARCELINA WALTER VIERA, identificada en autos, enfatizando las deposiciones en saber si efectivamente conocen de la separación habida entre ambos cónyuges por el lapso de cinco años o más como pauta la norma, ante lo cual este Juzgado verifica de las declaraciones incorporadas al expediente que se puede asumir como cierto el fundamento de la parte accionante relacionada con el tiempo de separación de cuerpos de cinco años como para decretar el divorcio siendo que los dichos de los testigos fueron concluyentes en determinar que el ciudadano EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, identificado plenamente, tiene su domicilio en el Sector Providencia, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, ante lo cual quien juzga observa que los testigos fueron contestes en cuanto a determinar el domicilio actual de la ciudadana LISETH MARCELINA WALTER VIERA, la que según sus dichos y los del accionante tiene su residencia en la Av. Bolívar, diagonal a los Ozorio Dulce de Leche Extra, casa N° 29, Municipio y Estado Falcón, lo que a todas luces representa una ubicación geográfica diferente de la del accionante en autos. Asimismo, los testigos fueron concordantes en cuanto a que los cónyuges tenían problemas maritales y decidieron separarse y vivir cada uno en hogar separado, expresándolo cada uno en su forma diferente de hablar por su cultura y alcance académico.

Como se ha dicho, esta juzgadora evidenció mediante el principio de inmediación las declaraciones de los testigos comparecientes, los cuales a juicio de quien suscribe representan seriedad en sus dichos, siendo su declaración una manifestación sincera del conocimiento que tienen de la situación en litigio referente a la separación de los ciudadanos EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA y LISETH MARCELINA WALTER VIERA. Por otro lado, su edad es concordante con su desenvolvimiento conductual y ostentan de efectiva forma de comunicación, siendo conducente el interrogatorio formulado, por lo que este Juzgado adminicula todas las pruebas descritas en este acápite, las cuales se promovieron en oportunidad legal respectiva y concluye que los medios de prueba fueron útiles, pertinentes e idóneos para probar la situación de separación de hecho entre los cónyuges EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA y LISETH MARCELINA WALTER VIERA, por el transcurso de más de cinco años, por lo que ésta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud de DIVORCIO 185A incoada por el ciudadano EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, identificado en autos, que se derivó en contenciosa en contra de la ciudadana LISETH MARCELINA WALTER VIERA, identificada ut supra, se verificó el cumplimiento de todas las formalidades de Ley; puesto que de autos queda claro que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de cinco (05) años, sin que durante ese lapso conste reconciliación alguna entre ellos, por el contrario, este procedimiento tuvo lugar a una fase probatoria en virtud de la incomparecencia de la ciudadana LISETH MARCELINA WALTER VIERA, que evidentemente fue debidamente citada como consta de autos al folio treintiocho (38) y siguientes, donde se observa el cumplimiento cabal del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil referido a la Citación, siendo que la parte no activó ninguna forma de impugnación probatoria para desestimar los medios de prueba ofrecidos por el accionante.Y así se decide.

DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185A del Código Civil, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO 185A planteado ante éste digno Despacho por el ciudadano: EMIRO JOSE QUEVEDO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.554.650, domiciliado en el Sector la Providencia de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio y Estado Falcón, en contra de la ciudadana LISETH MARCELINA WALTER VIERA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular del documento de identidad N° 13.817.156, domiciliada en la Av. Bolívar, diagonal a los Ozorio Dulce de Leche Extra, casa N° 29, Municipio y Estado Falcón, que se derivó en contencioso y se sustanció conforme al criterio jurisprudencial de fecha 15-05-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por llenar los extremos de ley previstos en la norma del Código Civil y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Apertura de Articulación Probatoria para el desarrollo del derecho a la Defensa. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 17-06-2005, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo para que sea entregado un ejemplar a cada divorciado y los restantes sean remitidos mediante oficio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón y a la Oficina Principal Del Registro Civil Del Estado Falcón, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas de Matrimonios del año 2005, para que conste la presente decisión, evidenciada su firmeza conforme al Título VII del Código de Procedimiento Civil, para que firme como quedare, pueda surtir los efectos previstos en el Código Civil Y Así se decide. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos mil Quince, siendo las 01:30 pm y quedó registrada bajo el N° 530. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

La Jueza Provisoria,

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT