REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITANTE: Ciudadana EUNILA MERCEDES ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.585.798, INPREABOGADO Nº 76.046, actuando en calidad de apoderada judicial de la ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL, inscrito portadora de la cédula de identidad Nº 7.565.780, domiciliada en l a Parroquia Adícora del municipio Falcón.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE NACIMIENTO.
SOLICITUD S15-030

CAPÍTULO I: NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 18 de Febrero de 2015 por la ciudadana EUNILA MERCEDES ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.585.798, INPREABOGADO Nº 76.046, actuando en calidad de apoderada judicial de la ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL, inscrito portadora de la cédula de identidad Nº 7.565.780, domiciliada en la Parroquia Adícora del municipio Falcón, quien expuso que solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento de su representada, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Falcón del Estado falcón, anotado bajo el número 114 correspondiente al año de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), ya que al momento de asentar la misma colocaron el “segundo nombre de su de Padre” forma errónea: “VICTOR RAMON HURTADO RAAZ” siendo lo correcto “VICTOR JESUS HURTADO RAAZ”; Tal como consta en el documento de identidad del mismo, y documento contentivo de los Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia, fechado en Punto fijo el 03 de Diciembre del año 2014 y firmado por el Abg. Enny Díaz Mavo en su carácter de Jefe SAIME Punto Fijo, en la cual deja constancia de que en su base de datos aparece una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro V- 745.623 expedida en dicha oficina en la fecha 26-04-1954.

Vista la solicitud presentada, mediante auto de despacho saneador de fecha 19 de Febrero de 2014, se ordenó la citación a los ciudadanos en contra de quienes obra la Rectificación mencionada, instando a la parte a que consignara dirección de éstas a los fines de practicar las boletas y dar continuidad al procedimiento, siendo que en fecha 25-02-2015 se presentara la apoderada en autos exponiendo que en los registros de información fiscal que consigna en la causa, se discriminan las direcciones y la identificación de los mismos, por lo que el Tribunal en misma fecha admite conforme a derecho y ordena emplazar mediante EDICTO, que debería publicarse en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL” a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo de la rectificación solicitada, ordenándose en ese mismo acto la Notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en Instituciones Familiares, conforme a lo dispuesto en los artículos 131 (numeral 3º) y 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta, librándose a su vez exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 04-03-15 se apersona la apoderada en autos solicitando se le nombrase correo especial para la tramitación de la comisión al Municipio Carirubana, ordenándolo así este Tribunal mediante auto de igual fecha.

Ahora bien, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana en fecha 11-03-2015 libró oficio recibido por éste Despacho en fecha 12-03-2014 mediante el cual remitían resultas de la comisión ordenada por éste Tribunal en fecha 25-02-2015, como ESTRICTAMENTE CUMPLIDA, verificándose al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la causa, la boleta recibida por el Ministerio Público, en fecha 10-03-2015.

En ese orden de ideas, al folio cincuenta y siete (57) de la causa se verifica diligencia de la ciudadana EUNILA MERCEDES ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.585.798, INPREABOGADO Nº 76.046, actuando en calidad de apoderada judicial de la ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL, inscrito portadora de la cédula de identidad Nº 7.565.780, por medio de la cual consigna periódico “El Universal”, donde en la sección de Publicidad, pagina 2-9, en la parte inferior izquierda, se lee Edicto; ordenando éste Despacho desglosar los diarios consignados y agregar al expediente las paginas donde aparece publicado el Edicto mediante auto de fecha 16-03-2015.

Entretanto, el día 23 de Febrero de 2013 comparecieron a este Tribunal los ciudadanos VICTOR JESUS HURTADO RAZ, portador del documento de identidad Nº 745.623, VICTOR JOSE HURTADO REFUNJOL, portador del documento de identidad Nº 7.520.688, MARY ANGELA HURTADO, portadora del documento de identidad Nº 7.573.139, YAMIL JESUS HURTADO REFUNJOL, portador del documento de identidad Nº 10.611.570, MARIA LOURDES HURTADO DE REFUNJOL, portadora del documento de identidad Nº 8.775.662, dándose por notificados a los fines legales consiguientes, sin manifestar oposición alguna.


CAPÍTULO II: DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Para los efectos probatorios de la Rectificación de Acta de Matrimonio, la parte solicitante acompañó al escrito libelar los documentos probatorios que se discriminan consecuentemente:

1. Copia fotostática simple del documento poder otorgado por la ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL a favor de la abogada EUNILA MERCEDES ZAMBRANO LUGO, ambas identificadas en autos.
2. Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL, signada con la letra “B” que por haber sido consignada en la causa, con el escrito libelar y no haber sido impugnada por el tercero en cuestión durante el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, haciendo plena fe en el presente juicio. Así se decide
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR JESUS HURTADO RAAZ, signado con letra “C”, progenitor de la ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL, que por haber sido consignada en la causa, con el escrito libelar y no haber sido impugnada por el tercero en cuestión durante el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, haciendo plena fe en el presente juicio. Así se decide
4. Copia Certificada de Acta de nacimiento de la persona DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio y Estado Falcón, que por haber sido consignada en la causa, con el escrito libelar y no haber sido impugnada por el tercero en cuestión durante el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, haciendo plena fe en el presente juicio. Así se decide
5. Copia Certificada de los datos filiatorios del ciudadano VICTOR JESUS HURTADO RAAZ, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, departamento de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería con sede en Punto Fijo, (Saime), cuya certificación fue suscrita por la Jefe del SAIME Punto Fijo, Estado Falcón, Abg. ENNY DIAZ MAVO, asentada bajo el folio Nº 25 de la causa, signado con la letra “E”; la cual, por haber sido expedida por funcionario público competente para hacerlo por ley, su contenido se tiene como fidedigno y merece todo mérito probatorio, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud de lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que ésta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, siendo valorados por ésta autoridad judicial con sujeción al artículo 507 ibídem. Así se establece.
6. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, expedida en fecha 03-12-14, de los ciudadanos VICTOR JESUS HYRTADO RAAZ Y VEDA JULIA REFUNJOL DE HURTADO (HOY DIFUNTA), la cual riela al folio veintiseis (26) de la causa, cuya certificación fue suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, Abg. GLENDA MAIGUALIDA ROJAS REYES, signada con la letra “F” que por haber sido expedida por funcionario público competente para hacerlo por ley, su contenido se tiene como fidedigno y merece todo mérito probatorio, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud de lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, siendo valorada por esta Juzgadora con sujeción al artículo 507 ibídem. Así se establece.
7. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana VEDA JULIA REFUNJOL DE HURTADO, signado con letra “G”, progenitor de la ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL, que por haber sido consignada en la causa, con el escrito libelar y no haber sido impugnada por el tercero en cuestión durante el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, haciendo plena fe en el presente juicio. Así se decide
8. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 17, expedida en fecha 01-12-14, de la ciudadano VEDA JULIA REFUNJOL DE HURTADO (HOY DIFUNTA), la cual riela al folio veintiocho (28) de la causa, cuya certificación fue suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, Abg. GLENDA MAIGUALIDA ROJAS REYES, signada con la letra “H” que por haber sido expedida por funcionario público competente para hacerlo por ley, su contenido se tiene como fidedigno y merece todo mérito probatorio, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud de lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, siendo valorada por esta Juzgadora con sujeción al artículo 507 ibídem. Así se establece.
9. Copia Simple de Resolución de Jubilación de la ciudadana VEDA JULIA REFUNJOL DE HURTADO, emitida por el departamento de personal del Ministerio para la Educación en fecha 15-08-83.
10. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, VICTOR JOSE HURTADO REFUNJOL, portador del documento de identidad Nº 7.520.688, MARY ANGELA HURTADO, portadora del documento de identidad Nº 7.573.139, YAMIL JESUS HURTADO REFUNJOL, portador del documento de identidad Nº 10.611.570, MARIA LOURDES HURTADO DE REFUNJOL, portadora del documento de identidad Nº 8.775.662, signado con letra “J”, que por haber sido consignada en la causa, con el escrito libelar y no haber sido impugnada por el tercero en cuestión durante el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, haciendo plena fe en el presente juicio. Así se decide
11. Copia Certificada de Acta de nacimiento de la persona VICTOR JOSE HURTADO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio y Estado Falcón, hermano de la ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL que por haber sido consignada en la causa, con el escrito libelar y no haber sido impugnada por el tercero en cuestión durante el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, haciendo plena fe en el presente juicio. Así se decide
12. Copia Certificada de Acta de nacimiento de la persona MARY ANGELA HURTADO REFUNJOL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio y Estado Falcón, hermana de la ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL que por haber sido consignada en la causa, con el escrito libelar y no haber sido impugnada por el tercero en cuestión durante el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, haciendo plena fe en el presente juicio. Así se decide
13. Copia Certificada de Acta de nacimiento de la persona JAMIL JESUS HURTADO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio y Estado Falcón, hermano de la ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL que por haber sido consignada en la causa, con el escrito libelar y no haber sido impugnada por el tercero en cuestión durante el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, haciendo plena fe en el presente juicio. Así se decide
14. Copia Certificada de Acta de nacimiento de la persona MARIA LOURDES HURTADO REFUNJOL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio y Estado Falcón, hermana de la ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL que por haber sido consignada en la causa, con el escrito libelar y no haber sido impugnada por el tercero en cuestión durante el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, haciendo plena fe en el presente juicio. Así se decide

CAPÍTULO III: MOTIVA – DEL DERECHO

Ante la solicitud formulada en el presente caso, es válido acotar que el fin que persigue la Rectificación de las actas Civiles, es el de corregir las inexactitudes, irregularidades y diferencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió por el funcionario competente para hacerlo, todo de conformidad con el principio estatuido en la Constitución Nacional referido al acceso a los órganos de administración de Justicia de todos los ciudadanos para defender sus derechos e intereses cuando consideren que han sido menoscabados por alguna persona o ente de la administración pública.

Ahora bien, la materia relativa a Rectificaciones de actas, ha sido modificada con la implementación de la nueva ley de Registro Civil desde el año 2009, ya que la competencia de los órganos jurisdiccionales para ordenar tales actos ha de ceñirse a las disposiciones contenidas en los artículos 144, 145, 147, 148 y 149 de la misma, puesto que en tales normativas se ha señalado la obligatoriedad de la parte agraviada de concurrir a solicitar tales derechos dependiendo del tipo o naturaleza del error cometido, separando el criterio de lo que significa error u omisión material (sede administrativa) del error que afecte el contenido de fondo del acta objeto de la pretensión de rectificación (rectificación judicial), lo cual ha derivado en limitación de dicha competencia para uno u otro órgano. En ese orden de ideas, es preciso hacer mención al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, establece “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, pudiendo determinar que la competencia será a cargo del Tribunal de Primera Instancia, sin embargo corresponde un hecho público y notorio que el Tribunal Supremo de Justicia modificó la distribución de competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito mediante resolución de fecha 2 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, razón por la cual desde la precitada fecha y con atención al artículo tercero de tal resolución los juzgados de municipio son competentes para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, a saber:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, el inciso 81 de la Ley de Registro Civil apunta las características generales que debe poseer un acta como son: Nº de acta, identificación del funcionario que lo autorizó, en el cual debe expresar, el instrumento administrativo que lo faculta, sus datos completos, Dia, mes y año en que se levantó el acta, hora, día mes y año en que acaeció el ato que se registra, lugar donde ocurrió el hecho, nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera que sea su carácter, determinación y enunciación de los recaudos presentados, características específicas y circunstancias de cada acto, firmas de quienes intervengan en el acto, siendo que si no saben firmar, lo harán por ellos dos firmantes a ruego, identificación de persona indígena si la hubiere. Asimismo, el artículo 149 ejusdem explica la forma en que se realiza la solicitud ante la vía judicial y especifica que procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.

En este sentido, quien juzga ha realizado una revisión sistemática de las normativas que prevén los casos de Rectificación y atendiendo al caso específico del acta de matrimonio, el legislador es claro en precisar que deben concurrir 9 características que formarán parte del contenido del acta y aluden a formalidades del registro del acto, quedando absolutamente claro el hecho de que la identificación “completa” de los contrayentes corresponde a un error que pone de manifiesto la dificultad en la individualización de quien aparezca como consorte en un matrimonio civil, comprometiendo con este hecho todos los futuros actos de su vida y la de sus descendientes, lo cual afecta la posibilidad de brindar certeza en cuanto a la persona que aparece mencionada en el acta como contrayente de una de las instituciones fundamentales de la sociedad como es el Matrimonio, siendo de capital interés subsanar dicha situación ya que la relación de familiaridad y afinidad en esta materia conlleva una carga obligacional relativa al hecho de ser parte en una sociedad conyugal donde se genera un acervo de activos y pasivos comunes y en la posteridad el hecho de ser padre de un hijo, las obligaciones relativas a la responsabilidad de crianza, guardia y custodia de estos e incluso, más allá, en cuanto a la culminación biológica de la especie: muerte de uno u otro, la correspondiente sucesión hereditaria se ve afectada por un error de tal trascendencia, que genera incertidumbre, indeterminación y hace nugatorios tales derechos en materia de familia y sucesión, lo que concretiza el error cometido por la autoridad administrativa al momento de registrar dicho Matrimonio, por lo que considera quien aquí juzga que por el Principio del Contrario Imperio del artículo 76 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 100623-0220 de fecha 23-06-2010, en la cual se evidencia el supuesto de hecho en que se consideran errores materiales las omisiones o errores de transcripción, errores ortográficos en la escritura, letras, palabras, números y signos ortográficos que alteren la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares y fechas que se registren en el acta; por tanto por la inversión de tales apellidos de la solicitante en autos, corresponde a un error que afecta el fondo del acta, modificando o alterando como lo es en el caso presente la identificación de la solicitante, ya que no se determina con certeza el vínculo filial con su progenitor, impidiéndole la inclusión en beneficios de Seguro Médico y Otros por su condición de legítimo padre, no resultando únicamente un error de datos sino que tal desliz administrativo redunda en la anulación de la condición de hija a la que se refieren los artículos 22 y 24 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, así como en los incisos 37,38,39,40 y 214 del Código Civil, por lo que este Despacho provee de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Registro Civil y con fundamento en el cambio de competencia realizada por el máximo Tribunal en fecha 2009 en la cual se confirió competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio de las solicitudes de jurisdicción voluntaria en materia de familia tal como se ha explicado con anterioridad y provee de conformidad ordenando a la correspondiente oficina de Registro Civil municipal que estampe la nota marginal en el acta original Nº 114 que corre inserta en el Libro de Nacimientos del año 1963 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Adícora del Municipio y Estado Falcón, estampando la nota marginal respectiva, ya que al momento de asentar la misma colocaron el “segundo nombre de su de Padre” forma errónea: “VICTOR RAMON HURTADO RAAZ” siendo lo correcto “VICTOR JESUS HURTADO RAZZ”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la EUNILA MERCEDES ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.585.798, INPREABOGADO Nº 76.046, actuando en calidad de apoderada judicial de la ciudadana DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL, inscrito portadora de la cédula de identidad Nº 7.565.780, domiciliada en l a Parroquia Adícora del municipio Falcón y en consecuencia DECRETA: La rectificación del Acta de NACIMIENTO DORVELIS MARIA HURTADO REFUNJOL, identificada en autos, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Adícora del Municipio y Estado Falcón, bajo el Nº 114, año 1963, quedando dicha rectificación en los siguientes términos: Donde dice: “VICTOR RAMON HURTADO RAAZ” Debe decir: “VICTOR JESUS HURTADO RAAZ”, en virtud de lo cual acuerda de forma SUMARIA al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento ya descrita en los términos antes expuestos. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a la autoridad correspondiente, acompañada de oficios, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria


ABG. MARIA E. VALLES. La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 am., previo el anuncio de Ley, bajo el número 524. Conste. Fecha ut-supra.


La Secretaria


ABG. MARIA E. VALLES