REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 2.937-15

 SOLICITANTES: CHIRINO DUNO EDIXON RAMÓN y COLINA DE CHIRINO INACIELA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.709.240 y V-10.971.084, respectivamente, domiciliado el primero en la población de Zambrano, casa Nº 125, Municipio Miranda del Estado Falcón, y la segunda, con domicilio en Zambrano, calle Principal, casa S/Nº, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.415.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 25 de Marzo del 2015, los ciudadanos: EDIXON RAMÓN CHIRINO DUNO e INACIELA MERCEDES COLINA DE CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.709.240 y V-10.971.084, respectivamente, asistidos por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.415, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar señalan que, contrajeron matrimonio civil, el Dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 189, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Manifiestan igualmente, de una vez celebrado el matrimonio, de común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Población de Zambrano, calle Principal, casa S/Nº, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que después de once 811) años, el diecisiete (17) de octubre del año 2.000, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido una forma de convivencia que denote una reanudación de la vida en común.
De igual manera indicaron, que durante el matrimonio procrearon un hijo, que lleva por nombre EDIXON RAMÓN, quien nació el 26/09/1993, anexando copia de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento; declarando asimismo, que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes.
Por todo lo expuesto, concurren para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se declare disuelto el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se configura la ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 26 de Marzo del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 05 de Mayo de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 18 de Mayo de 2.015, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 19/Mayo/2.015.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo manifestado por los comparecientes, verifica que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Población de Zambrano, calle Principal, casa S/Nº, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión procrearon un hijo, que hoy en día es mayor de edad, lo cual se desprende de la copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento del mismo, que anexaron a su solicitud. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
En este orden de ideas, es menester destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, debidamente analizado el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: EDIXON RAMÓN CHIRINO DUNO e INACIELA MERCEDES COLINA DE CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.709.240 y V-10.971.084, respectivamente, domiciliados en la Población de Zambrano, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.415, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos el Dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 189, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTICINCO (25) días del mes de MAYO del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ



















…SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.937-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (13) Y (14), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ