REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, lunes, 04 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida y los recaudos que la acompañan, procedente del Tribunal Distribuidor de Turno; la cual, fue presentada por la ciudadana FANNY EMELINA HIGUERA DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.496, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.302. Este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente Solicitud y ordena formar expediente, numerarla y hacer las anotaciones correspondientes; quedando registrada en el libro de causas bajo el Nº 2944-15.-
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud, el Tribunal observa que, la mencionada solicitante FANNY EMELINA HIGUERA DE CHIRINO, en su escrito manifiesta, que con la interposición de esta acción esta demandado la rectificación de su acta de matrimonio civil por error material, acogiéndose al Procedimiento Sumario de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, indicó que en fecha 14 de julio de 1978 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura y Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa ana, Distrito Miranda, con el ciudadano HERRY GUSTAVO CHIRINO FLORES, la cual consta en Acta de matrimonio Nº 92, del Libro de Matrimonio correspondiente al año 1978. Que en el acta de matrimonio se anotó el nombre de su esposo como HENRY, en vez de HERRY, se anotó con una N en vez de una R.
Planteada así la solicitud, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia con las siguientes consideraciones:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece textualmente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Asimismo, el artículo 145 de la misma ley, señala: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
Y por último, el artículo 149 de la citada ley, dice: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De las normas antes transcritas se desprende, ante cual instancia se debe acudir para solicitar las rectificaciones de actas, y en cuales casos proceden.
Por ello, es importante traer a colación, que el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material, como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
En atención a las consideraciones anteriores, y por cuanto la solicitante de autos, pide la rectificación de su acta de Acta de Matrimonio para que el nombre de su difunto esposo HERRY, sea corregido, ya que en el Acta se le colocó HENRY; es por lo que este Tribunal determina, que en el caso de marras, la rectificación que se plantea es por un error material, la cual no se plantea judicialmente.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se debe declarar inadmisible la presente solicitud, por tratarse de una rectificación por error material; y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana FANNY EMELINA HIGUERA DE CHIRINO, asistida por el Abog. MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los cuatro (4) días del mes de mayo de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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