REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2927-15

 DEMANDANTE: ROMELIA DE LOS ÁNGELES CASTILLO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.353, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 ABOGADO ASISTENTE: ELIECER JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.090.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.956, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 DEMANDADO: JOSÉ EMIRO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.997, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO


Se inicia el presente procedimiento de Intimación, mediante libelo de demanda interpuesta, en fecha 27 de febrero de 2015, por la ciudadana ROMELIA DE LOS ÁNGELES CASTILLO VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JOSÉ EMIRO DÁVILA, donde pretende el pago de dos (2) cheques, contra el Banco Provincial, emitidos en fecha 14 de enero de 2015 a su nombre, numerados: 00005901 y 00005914, contra la cuenta corriente Nº 01080059500100293880, cada uno por la cantidad de cien mil bolívares, (Bs. 100.000,oo); reclama igualmente, intereses moratorios, derecho de comisión y honorarios profesionales.
En fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal da entrada a la demanda y la declara su incompetencia en razón del territorio. (f. 14).
En fecha 06 de marzo de 2015, la parte actora apela contra el auto que declinó la competencia de la causa. (f. 16)
En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara sin lugar la apelación y competente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 24 al 26)
En fecha 04 de mayo de 2015, la parte actora desiste del procedimiento y solicita el desglose de los originales acompañados al libelo. (f. 30)
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la ciudadana ROMELIA CASTILLO, parte actora en el presente proceso, introduce la demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, y posteriormente en fecha 04 de mayo de 2015, compareció personalmente ante este Despacho debidamente asistida de Abogado, exponiendo mediante diligencia lo siguiente: “…Acudo a este honorable tribunal para desistir del procedimiento… contra José Emiro Dávila… y a la vez solicitar el desglosamiento de los folios 05-06-07-08-09-10-11-12…”. Observándose igualmente, que la ciudadana ROMELIA DE LOS ÁNGELES CASTILLO, parte actora, posee capacidad para desistir. En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada. Y así las cosas, siendo el actor el dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras. Asimismo, por cuanto en la presente causa, la parte demandada aún no ha sido citada, no se necesita su consentimiento para la validez del desistimiento planteado por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento del procedimiento por parte del actor; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por la ciudadana ROMELIA DE LOS ÁNGELES CASTILLO, parte actora, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 4 de mayo de 2015, por la parte actora ciudadana ROMELIA DE LOS ÁNGELES CASTILLO VELÁSQUEZ, asistida por el Abog. ELIECER JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, en el presente expediente INTIMATICIÓN AL PAGO, en contra del ciudadano JOSÉ EMIRO DÁVILA; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem.
Desglósense los documentos acompañados al libelo de la demanda y devuélvanse a la parte actora, tal como lo solicitó en diligencia donde desiste del procedimiento; asimismo, déjese en lugar de éstos en el expediente copias certificadas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de mayo de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo; asimismo, se devuelven a la parte actora los documentos acompañados a libelo de la demanda, y se certificaron las copias que van en el expediente; todo conforme a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández