REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 2.935-15

 SOLICITANTES: MEDINA BRICEÑO CARMEN ANA y AGUILAR LEON RAFAEL EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, Ingeniero Químico la primera, Abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.916.897 y V-15.825.108, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: HERMES MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.897.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 23 de Marzo del 2015, los ciudadanos: CARMEN ANA MEDINA BRICEÑO y RAFAEL EDUARDO AGUILAR LEON, venezolanos, mayores de edad, casados, Ingeniero Químico la primera, Abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.916.897 y V-15.825.108, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado HERMES MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.897, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar manifiestan los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio los Taques del Estado Falcón, en fecha 13 de Diciembre de 2.009, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 95, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Señalan asimismo, que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Parcelamiento San Marcos, calle 2, casa número 5, vía Los Perozos, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar en la comunidad conyugal.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que en el mes de enero de 2.010, se separaron de hecho, situación que han mantenido hasta la presente fecha, y por cuanto han transcurrido más de cinco años de su separación, y está configurada la ruptura de la vida en común, acuden a esta autoridad a solicitar, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, decrete su divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 24 de Marzo del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 30 de Marzo de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 27 de Abril de 2.015, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 29/Abril/2.015.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar constata este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo manifestado por los comparecientes, su último domicilio conyugal lo establecieron en el Parcelamiento San Marcos, calle 2, casa número 5, vía Los Perozos, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil dispone que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez observadas y debidamente estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: CARMEN ANA MEDINA BRICEÑO y RAFAEL EDUARDO AGUILAR LEON, venezolanos, mayores de edad, casados, Ingeniero Químico la primera, Abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.916.897 y V-15.825.108, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado HERMES MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.897, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio los Taques del Estado Falcón, en fecha 13 de Diciembre de 2.009, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 95, que riela a los folios 04 y 05, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ





LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.937-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (13) Y (14), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ