REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 15 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1677
DEMANDANTE: KIRSI HENRÍQUEZ FRANCO de IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.362.979, Abogado (a) en ejercicio, Inpreabogado N° 3.560, actuando en su propio nombre y NONY HENRÍQUEZ FRANCO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-742.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENNY PRIMERA, Inpreabogado N° 82.885; con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, Piso 1, Oficina N° 14, Calle Ciencias de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.024, con domicilio procesal en la Calle Garcés, C.C. Guaracama, Local Externo N° 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN CABRERA, VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, Inpreabogado N° 97.890; 68.730 Y 190.330.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado por las ciudadanas KIRSI HENRÍQUEZ FRANCO de IZAGUIRRE, ya identificada, actuando en su propio nombre y NONY HENRÍQUEZ FRANCO, también identificada ut supra, debidamente asistidas por la Abogado (a) YENNY PRIMERA, ya antes plenamente identificada, ante El Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 23/09/2.014, quien le asigno el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada en contra del ciudadano JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS, igualmente suficientemente identificado; conforme auto de fecha 02 de octubre de 2014, ordenándose su citación mediante boleta librada al efecto.
Cumplido con el tramite procesal tendiente a la citación de la parte demandada, quien procedió a promover cuestiones previas y a contestar el fondo de la demanda; siendo que resueltas como fueron las mismas, como resultado de haberse declarado con lugar mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2015, y habiéndose procedido a subsanar en su oportunidad legal, este Tribunal fijó, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, la correspondiente audiencia preliminar, la cual fue diferida, para el día 24 de marzo del año en curso, acto al cual comparecieron ambas partes e hicieron sus respectivas exposiciones. Posteriormente, se fijó la oportunidad para dictar el auto mediante el cual establecieron los límites de la controversia.
Se desprende del referido auto que en consonidad con lo expresado tanto en la audiencia con lo expuesto en el escrito libelar que la presente acción se circunscribe al desalojo; las accionantes en su libelo accionan alegando ser propietarias del inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la calle Garcés, macada con el N° 98-A, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, la cual habían adquirido por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 15 de agosto de 1.991, el cual esta constituidos por Locales Comerciales siendo que el local nominado 01-CC del Centro Comercial Guaracama, y que fuera objeto de contrato verbal a tiempo indeterminado a favor del demandado JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS, quien en la oportunidad que debió entregar el inmueble arrendado, por cuanto le habían manifestado verbalmente su voluntad de no renovar el contrato y al vencerse el periodo contractual, el arrendatario se negó a realizar la entrega y comenzó a realizar consignaciones arrendaticias ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; y que sin embargo las consignaciones son extemporáneas y a la fecha de la interposición de la demanda presentaba insolvencias por los meses de agosto y septiembre de 2014; por lo que, dada la insolvencia del arrendatario en la falta de pago de dos meses de canon y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener la entrega del mismo, demanda al ciudadano JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: al desalojo o desocupación del inmueble constituido por el Local Comercial ubicado en la calle Garcés, Centro comercial Guaracama, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; SEGUNDO: en la entrega materia del local objeto de arrendamiento libre de bienes y personas; TERCERO: en el pago de los honorarios profesionales de abogados y las demás costas y costos procesales.
Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, ya que es falso que vencido el término contractual se haya negado a hacer entrega del local comercial alegando que no había encontrado otro con igual características y que el mismo fue reconducido tácitamente, convirtiéndose en contrato a tempo indeterminado, negó, rechazo y contradijo que las consignaciones hayan sido extemporáneas y que haya dejado de consignar dos mensualidades y menos la insolvencia del mes de agosto y septiembre por lo que mal pueden demandar el desalojo por haber dejado de pagar dos cánones de arrendamientos.
Consta de autos que ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas la actora promovió como prueba instrumental las siguientes:
1.- documento de propiedad del inmueble el cual fue notariado por ante la ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 15 de agosto de 1.991, anotado bajo el N° 39, Tomo 36 de los Libros respectivos; acreditando la plena propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble, el cual al no ser tachado de falso ni desvirtuado durante el debate probatorio, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
2.- Boleta de notificación de las consignaciones efectuadas de las cuales se desprende el régimen al que esta sometido el inmueble, mismas que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso, por lo que se le confiere valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia Certificada del expediente consignatorio, signado con el numero N° 8082-14, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, donde aparece como consignatario el ciudadano JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS y beneficiario la ciudadana KIRSI HENRÍQUEZ FRANCO de IZAGUIRRE, se valoran por ser un documento público, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba se demuestra que el ciudadano JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS, es consignatario de cánones de arrendamiento del local nominado 01-CC del Centro Comercial Guaracama, que tiene arrendado, por contrato verbal a la beneficiaria KIRSI HENRÍQUEZ FRANCO de IZAGUIRRE. Y así se declara.
4.- Las testimoniales de las ciudadanas YARIMA NAVARRO VERGARA y SOFÍA NAVARRO. Respecto a las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de abril de 2015, por la ciudadana YARIMA SOFIA NAVARRO VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-14.654.314; se desecha a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que de sus deposiciones no se logró demostrar lo controvertido que era la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual determina la relación sustancial de la presente acción dirigida a obtener el desalojo del local arrendado a la parte demandada. Y así se declara.
Con relación a la testimonial de la ciudadana SOFIA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.310.536, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual esta juzgadora no tiene pronunciamiento alguno ya que no fue evacuada la misma. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir una verdad distinta a la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Respecto a la actividad probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Por otro lado, el Artículo 40 Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Asimismo, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario, o cualquier otra persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de los Municipios competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con vista al alegato planteado sobre la extemporaneidad de las consignaciones y previa revisión de los recaudos que rielan a los folios al del expediente, observa este Tribunal que dichas pruebas corresponden a un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el No Nº 8082-14, aperturado en fecha 21 de enero de 2014, y por cuanto la parte demandada alega la solvencia de los cánones de arrendamiento, en ocasión a la relación arrendaticia y siendo que las normas que rigen la materia, son de orden público, es por lo que esta Juzgadora pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, de conformidad con el aforismo iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el expresamente establece que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables.
Cabe destacar que respecto a la solvencia inquilinaria, la Sala Constitucional en fallo No. 1115 del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”…(Resaltado del Tribunal).
Riela al presente expediente, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones signado con el Nº 8082-14, de la nomenclatura particular del Tribunal antes citado, mediante el cual se evidencia que el arrendatario realizó la consignación correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2014, Ahora bien, por cuanto el tema a dilucidar va dirigido a determinar la solvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los citados meses, en virtud de que la parte demandante cuestionó dicha actuación, pasa este Tribunal a resolver conforme al análisis probatorio de autos
Reconocida como fue la relación arrendaticia sobre el inmueble de autos y cuyo desalojo se demanda, quedó como controvertido lo relacionado a la solvencia o no de los cánones de arrendamiento delatados como extemporáneos.
Con base a una interpretación racional y armónica de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los principios constitucionales y legales que rigen al procedimiento en todas sus fases y, procurando la erradicación de las situaciones que distorsionen o entorpezcan la sana aplicación y desiderátum de la ley antes aludida, es importante señalar que el Título VII, referente al pago por consignación, o la denominada por la doctrina oferta real arrendaticia establecida en los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consagra no sólo su consignación sino también, el procedimiento consignatario; el cual no tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador, sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, por ello, el Juez que conozca de un juicio referente a la terminación de la relación arrendaticia, deberá pronunciarse acera del punto de si la consignación fue o no legítimamente efectuada, es decir, si el inquilino al hacerla, cumplió con los requisitos de forma previstos en la ley, y si el monto consignado corresponde a la pensión adeudada, pues una solución distinta desvirtuaría el fin manifiestamente proteccionista del inquilino que se desprende de la clara intención del Poder Constituyente, y así lo ha venido afirmando el DR. ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ.
En el caso 16. sub júdice, el cuestionamiento de las consignaciones arrendaticias no va dirigido al procedimiento, sino que el actor alegó a su favor que las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas; y por cuanto la parte actora y la demandada consignaron expediente consignatorio que demuestra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los pagos que fueron recibidos durante el desenvolvimiento normal del contrato verbal de arrendamiento, emitidos por la ciudadana KIRSI HENRÍQUEZ FRANCO de IZAGUIRRE quien funge como copropietaria arrendataria, considera este Tribunal improcedente el alegato formulado por la parte actora y siendo que el máximo Tribunal ha establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación, en su caso.
En este orden de ideas, es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omissis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”; por lo que en el análisis inicial, al fondo de la controversia, pasa exclusivamente esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos. Así tenemos que, la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “…el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide por compartirla totalmente.
Al amparo de la anterior consideración y aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. A este respecto, se puede constatar de la copia certificada del expediente consigatorio signado con el N° 8082-14, llevado por el Juzgado Primero de Municipio, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y que este Tribunal le ha otorgado valor probatorio a las consignaciones que rielan del folio 49 al 152 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por emanar de un funcionario competente para ello, del cual se desprende que el consignante aduce que desde el 05 de Junio de 2009, mantiene contrato de arrendamiento, lo cual nos indica que la consignación legítima, siguiendo lo planteado por el accionado, debía efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes al día 05 de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia, esto es esto es que el mes de julio, se paga en agosto; el mes de agosto se paga en septiembre y así sucesivamente. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal)
Con fundamento en el análisis anterior y a tenor del precitaado artículo 56 ejusdem, pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación, signado con el N°. 8082-14- desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2014, consigna planilla de Deposito Bancario N° 112050306, de fecha 01-08-14, pago correspondiente al mes de JULIO de 2014.
Mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2014, consigna planilla de Deposito Bancario N° 115233941, de fecha 01-09-14, pago correspondiente al mes de AGOSTO de 2014.
Sin embargo, con respecto a esta ultima consignación realizada el mismo 26/09/2014 correspondiente a la mensualidad que debía pagarse, los primeros 15 días del mes de septiembre de 2014, (es decir pago el mes de AGOSTO) observa quien decide que debió haberse realizado hasta el 30/09/2014. No obstante, por cuanto no puede correr ningún lapso procesal entre el día 15/08/2014 y el 15/09/2014, (vacaciones judiciales) independientemente de que dicho lapso se cuente por días de despacho o por días continuos, este Tribunal no debe incluir dentro del cómputo realizado el lapso de las vacaciones judiciales referidas, y por consiguiente el computo del lapso de consignación de 15 días continuos previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios se reinició el día 16 de Septiembre del pasado año, fecha en la cual comienza la actividad del tribunal. Y así se declara.
En consecuencia, se considera valida la consignación del canon correspondiente al mes de agosto de 2014. Y así se decide.
Con relación a la consignación mediante escrito de fecha 13 Octubre de 2014, consigna planilla de Deposito Bancario N° 118552846, de fecha 01/10/14, pago correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2014, considerándose en consecuencia bien efectuada la misma a tenor de los dispuesto en el articulo 56 eiusdem. Y así se decide.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos que, en el presente caso no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, ni el término de duración ni la forma de pago; asimismo fue aceptada por la parte demandada la cualidad que se acredita la parte actora; no obstante, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales, que la prueba traída por las partes, referida al expediente de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, citado, logró demostrar que realizó legítimamente las consignación efectuadas por ante el órgano jurisdiccional y en consecuencia, probó en el transcurso del proceso, el estado de solvencia invocado en el escrito de contestación de la demanda, por lo que, el actor no logró comprobar los hechos alegados en el escrito libelar, razón por la cual esta Sentenciadora forzosamente debe declarar que no procede en derecho la pretensión incoada con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue KIRSI HENRÍQUEZ FRANCO de IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.362.979, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 3.560, actuando en su propio nombre y NONY HENRÍQUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-742.461; representadas por el (la) Abogado YENNY PRIMERA, Inpreabogado N° 82.885; contra del ciudadano JORGE ALIRIO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.024, con domicilio procesal en la Calle Garcés, Centro Comercial Guaracama, Local Externo N° 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; representado por los Abogados IVAN CABRERA, VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, Inpreabogado N° 97.890, 68.730 y 190.330.
SEGUNDO: El Pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156°
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 8:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1677
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