REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 22 MAYO de 2015
Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE: 1753
SOLICITANTE:


YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.638.554, domiciliado en la Urbanización Las Velitas del Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: VENANCIO JOSE RODRIGUEZ GALICIA, Inpreabogado Nº 216.794.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Visto la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y los recaudos anexos, que por distribución de fecha 18/05/2.015, correspondió a este Tribunal, presentada por el (la) ciudadano (a): YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.638.554, de este mismo domiciliado; asistido (a) por el (la) Abogado (a) VENANCIO JOSE RODRIGUEZ GALICIA, Inpreabogado Nº 216.794. Se le da entrada quedando anotado con el Nº ________, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia que la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, distinguida con el N° 1.380, folio 290, correspondiente al año 1.956, persigue de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la corrección de error material relacionado con el primer nombre de la madre de la solicitante, en virtud de que en el acta quedó asentado como BERTHA, cuando lo correcto es BERTA, conforme se evidencia de cédula de identidad consignada al efecto y datos filiatorios.
Al respecto, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en las Disposiciones Transitorias PRIMERA y TERCERA de la Ley Orgánica del Registro Civil, emanada de la Asamblea Nacional en fecha 25/08/2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15/09/2009, vigente desde el día 15/03/2010, cuyo tener es el siguiente:
PRIMERA:
“Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos… 501 del Código Civil…”
SEGUNDA:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones transitorias supra transcritas se desprende claramente, que en virtud de la derogatoria de los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, le fue suprimida a los Tribunales de la República, la competencia para conocer de las rectificaciones de actas por errores materiales, ya que la misma fue conferida a los órganos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 145, Capítulo X de la precitada Ley Orgánica del Registro Civil, el cual textualmente reza:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, los errores materiales fueron discriminados por nuestro legislador en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor es el siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, el accionante acude ante este órgano jurisdiccional a solicitar la rectificación del número de su cédula de identidad; lo cual, en apego a las disposiciones supra citadas, debe ser subsanado en sede administrativa; por lo que, mal puede este Tribunal proveer lo solicitado si para ello debe vulnerar las disposiciones expresas que están contenidas en la ley especial que rige la materia.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones contenidas en la Nueva Ley de Registro Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintidós (22) días del Mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,


Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1753