REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 05 de mayo de 2015
Años: 204º y 156º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1700
PARTE DEMANDANTE NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.168, Inpreabogado N° 35.748, con domicilio procesal en la Calle Ampíes, entre Calle Buchivacoa y Calle Garcés, Edifico Ansama, Piso 1, Oficina 5, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA MIREYA ARENALES, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en la Calle Mapararí, entre Calles Bolívar y Comercio, N° 37-75 de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-13.111.522, en nombre propio y como propietaria de la firma personal “NOVEDADES MIS DOS TESOROS” inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, en fecha 2 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 1-B; sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado N° 103.204, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
MOTIVO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.168, Inpreabogado N° 35.748, con domicilio procesal en la Calle Ampíes, entre Calle Buchivacoa y Calle Garcés, Edifico Ansama, Piso 1, Oficina 5, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; actuando en su propio nombre y representación; ante El Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 24/11/2.014, quien le asigno el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda contentivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, causados en la acción de NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO DE VENTA, intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUERRA y MARÍA INMACULADA OBERTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 45 “A”, casa N° 45 de la Urbanización Ingeniero Tomas Marzal Zárraga de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular (es) de la cédula de identidad N° V-9.507.803 y V-9.525.626; contra la ciudadana MIREYA ARENALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Mapararí, entre Calles Bolívar y Comercio, N° 37-75 de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-13.111.522, en nombre propio y como propietaria de la firma personal “NOVEDADES MIS DOS TESOROS” inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, en fecha 2 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 1-B; sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, ordenándose su intimación mediante boleta librada al efecto.
En fecha 09/12/2.014, consta en autos actuación del alguacil del Tribunal informando que el accionado no se encontraba en la Ciudad de Coro, por lo que consigna los recaudos de intimación.
En fecha 17/12/2.014, consta en autos diligencia mediante la cual la parte actora solicita se proceda con la citación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos de fecha 07/01/2.015, avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Abogada Mariela Revilla, en su carácter de Juez Temporal, ordenándose librar la boleta a la parte actora.
Consta en autos de fecha 12/01/2.015, diligencia mediante la cual la parte actora se da por notificado del avocamiento.
En fecha 16/01/2.015, el Tribunal mediante auto ordena la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del cartel de citación en los diarios NUEVO DIA y LA MAÑANA.
En fecha 18/02/2.015, la parte actora consigna escrito la publicación del cartel de citación en los diarios NUEVO DIA y LA MAÑANA; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha con sus anexos.
En fecha 25/02/2.015, la parte actora mediante escrito solicita medida de prohibición de enajenar y gravar; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Consta en autos de fecha 27/02/2.015, actuación de la Secretaria Accidental de este Despacho en la cual hace constar el cumplimiento de la formalidad de fijar el fijar el cartel de citación en la morada del demandado de autos, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos de fecha 06/03/2015, que el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando aperturar cuaderno separado al efecto.
Consta en autos de fecha 18/03/2.015, escrito presentado por la parte accionada ciudadana MIREYA ARENALES, asistida por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado N° 103.204, dándose por citada de la demanda; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Consta en autos de fecha 18/03/2.015, escrito presentado por la parte accionada ciudadana MIREYA ARENALES, asistida por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO; Inpreabogado N° 103.204, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado antes identificado; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Consta en autos de fecha 18/03/2.015, escrito presentado por la representación de la parte accionada abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO; Inpreabogado N° 103.204, haciendo oposición a la medida preventiva acordada, ratificado por escrito de fecha 25/03/2.015; a cuyos efectos el tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 602 aperturar la articulación probatoria correspondiente por auto de esa misma fecha.
Consta en autos de fecha 25/03/2.015, escrito presentado por la representación de la parte accionada abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado N° 103.204, mediante el cual hace oposición a la intimación; ordenando el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 aperturar una articulación probatoria mediante auto de fecha 31/03/2.015, a los fines de que las partes promuevan lo que consideren pertinente en relación a los hechos debatidos en el presente juicio.
Consta en autos de fecha 23/04/2.015, sentencia emitida por este Despacho en la cual se declara SIN LUGAR la oposición a la medida prevente decretada.
Consta de autos que solo la parte actora hizo uso del derecho que le otorga la Ley, presentando sus correspondientes pruebas; las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos, y serán analizadas en su congruo lugar.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora a los fines de resolver la fase de conocimiento en la presente causa pasa de seguidas a establecer los limites en los cuales quedó trabada la litis y al efecto observa:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que procediendo en ejercicio pleno de sus derechos y acciones ocurre para ESTIMAR E INTIMAR EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a la ciudadana MIREYA ARENALES, en nombre propio y como dueña de la firma personal “NOVEDADES MIS DOS TESOROS”; causados en la acción de causados en la acción de NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO DE VENTA, sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 26 de septiembre de 2014; estableciéndose en ambas sentencias en su parte dispositiva: “TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”; por lo cual tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones que constan en ese procedimiento, de conformidad con el artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, 24 de su Reglamento y artículo 40 del Código de Ética de Abogado Venezolano. Que resulta incuestionable su derecho a percibir honorarios y la obligación de la demandada a cancelarlos en razón del vencimiento total, siendo condenada al pago de las costas del proceso; siendo las actuaciones ejecutadas las siguientes:
PRIMERO: A- Estudio, redacción y asistencia en la presentación del escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el día 17-06-2008 del ESCRITO DE DEMANDA, que cursa a los folios 01 al 08, estimando su valor en VEINTE MIL BOLÍVARES. B- El estudio, redacción y presentación el día 30-09-2008 del ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, que cursa a los folios 81 al 88. Reformada entre otros aspectos la cuantía del juicio en la suma de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00) a todos los efectos legales, estimando su valor en SIETE MIL BOLÍVARES.
SEGUNDO: Las actuaciones realizadas en la sustanciación del proceso hasta la fecha de la ejecución efectiva de la decisión definitivamente firme, que cursan en Actas del Expediente, y a continuación se enuncian:
1. Diligencia de fecha 03-07-2008 consignación poder y copias para compulsa, cuaderno de medidas y registro de la Demanda, estimando su valor en MIL BOLÍVARES.
2. Diligencia de fecha 17-07-2008, solicitud que se proceda a librar boleta de notificación a la demandada, estimando su valor en MIL BOLÍVARES.
3. Diligencia de fecha 23-07-2008, solicitud que se proceda a librar tres copias certificadas del expediente, estimando su valor en MIL BOLÍVARES.
4. Diligencia de fecha 31-07-2008, solicitud que se proceda a dictar medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, estimando su valor en MIL BOLÍVARES.
5. Diligencia de fecha 31-07-2008, consignación para certificación de tres copias del expediente, estimando su valor en MIL BOLÍVARES.
6. Escrito de fecha 11-11-2008, solicitud de pronunciamiento sobre medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
7. Actuación procesal de fecha 21-11-2008, acompañamiento del Tribunal al inmueble objeto de juicio, a objeto de constatar quien lo ocupa, estimando su valor en SIETE MIL BOLÍVARES.
8. Escrito de fecha 24-11-2008, promoción de pruebas, estimando su valor en VEINTE MIL BOLÍVARES.
9. Escrito de fecha 15-12-2008, promoción de pruebas e interponer recurso de apelación por inadmisión de algunas pruebas, estimando su valor en DIEZ MIL BOLÍVARES.
10. Actuación procesal de fecha 08-01-2009, declaración de testigo Pablo José Acosta Pérez, estimando su valor en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
11. Actuación procesal de fecha 08-01-2009, declaración de testigo Alexis Evaristo Morillo Chirinos, estimando su valor en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
12. Actuación procesal de fecha 12-01-2009, inspección judicial al inmueble objeto del juicio, estimando su valor en SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
13. Actuación procesal de fecha 14-01-2009, designación de expertos para experticia judicial al inmueble, estimando su valor en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
14. Escrito de fecha 15-01-2009, señalando copias para la apelación oída en un solo efecto, estimando su valor en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
15. Escrito de fecha 19-01-2009, solicitud se libren boletas de notificación a la demandada para posiciones juradas y fijar nueva oportunidad para declaración de testigos, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
16. Actuación procesal de fecha 28-01-2009, declaración de testigo Henry José Bracho, estimando su valor en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
17. Actuación procesal de fecha 28-01-2009, declaración de testigo Newman José Montes Argüello, estimando su valor en CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
18. Actuación procesal de fecha 28-01-2009, declaración de testigo Carlos Zárraga Martínez, estimando su valor en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
19. Escrito de fecha 03-02-2009, petición de ratificación de oficio al Banesco, estimando su valor en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
20. Actuación procesal de fecha 06-02-2009, declaración de testigo Pablo José Acosta Pérez, estimando su valor en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
21. Actuación procesal de fecha 06-02-2009, declaración de testigo Alexis Morillo, estimando su valor en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
22. Escrito de fecha 06-02-2009, petición de designación un nuevo experto que sustituya a Ing. Pedro Granadillo Parada, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
23. Escrito de fecha 06-02-2009, promoción de pruebas instrumentos públicos, estimando su valor en CINCO MIL BOLÍVARES.
24. Actuación procesal de fecha 17-02-2009, declaración de testigo Pablo José Acosta Pérez, estimando su valor en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
25. Actuación procesal de fecha 17-02-2009, declaración de testigo Alexis Evaristo Morillo Chirinos, estimando su valor en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
26. Escrito de fecha 17-02-2009, petición de designación un nuevo experto que sustituya a Ing. Alirio Puche, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
27. Actuación procesal de fecha 24-02-2010, dándose por notificado de la decisión definitiva pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 03-02-2010 en la cual se declaro con lugar la demanda y se condenó a la demandada en el pago de costas procesales, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
28. Diligencia de fecha 17-12-2010, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el abocamiento a la causa, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
29. Diligencia de fecha 12-01-2011, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el abocamiento a la causa, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
30. Diligencia de fecha 25-01-2011, de da por notificado del abocamiento de la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el abocamiento a la causa, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
31. Diligencia de fecha 15-02-2011, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar sentencia definitiva, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
32. Diligencia de fecha 19-06-2012, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar sentencia definitiva, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
33. Diligencia de fecha 06-08-2012, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar sentencia definitiva, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
34. Diligencia de fecha 19-09-2012, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar sentencia definitiva, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
35. Diligencia de fecha 02-11-2012, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar sentencia definitiva, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
36. Diligencia de fecha 28-01-2013, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar sentencia definitiva, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
37. Diligencia de fecha 31-03-2014, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar sentencia definitiva, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
38. Diligencia de fecha 06-05-2014, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar sentencia definitiva, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
39. Diligencia de fecha 02-06-2014, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar sentencia definitiva, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
40. Diligencia de fecha 16-06-2014, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar sentencia definitiva, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
41. Diligencia de fecha 26-06-2014, peticionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar sentencia definitiva, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
42. Diligencia de fecha 30-09-2014, dándose por notificado de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 26 de septiembre de 2014, estimando su valor en DOS MIL BOLÍVARES.
43. Actuación procesal de fecha 10-11-2014, solicitando la ejecución de la decisión definitiva y firme pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 26-09-2014 y solicitud de copia certificada de actuaciones procesales, estimando su valor en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
Que dichas actuaciones, anexas en copia certificada, cursan en el expediente 9717, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que estima las actuaciones descritas en el particular PRIMERO en la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00). El particular SEGUNDO estima el valor total de las actuaciones en Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 123.000,00); que suman la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Que se corresponde con el 30% del valor de lo litigado o la cuantía establecida en la demanda principal y su consecuente reforma.
Por su parte, la accionada a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la impugnación al cobro de los honorarios intimados alega lo siguiente:
Como punto previo manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal, acepta que la cuantía del presente juicio es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que el equivalente en Unidades Tributarias es de Mil Ciento Ochenta y Un Unidades Tributarias, tomando en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda era de 127 Bs. y así pide que se declare. Que no existe el litis consorcio pasivo alegado por la parte actora en su escrito libelar ya que un Fondo de Comercio Individual o Firma Personal no tiene personalidad jurídica propia, ya que en todo caso es el propietario quien se obliga al cumplimiento de las obligaciones contraídas; que el hecho de registrar una Firma Mercantil Individual no implica que tenga personería jurídica distinta a la del comerciante. En la contestación al fondo de la demanda alega que es cierto que la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, condenó en costa a la parte recurrente y que dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO DE VENTA, incoaran los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ LUIS GUERRA y MARÍA INMACULADA OBERTO COLMENARES, contra la ciudadana MIREYA ARENALES. Que es cierto que el Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, actuó en el referido juicio y cita las actuaciones descritas por la parte actora en su libelo, las cuales fueron transcritas ut supra y se dan aquí por reproducidas. Que no es cierto que la sentencia definitiva y firme haya condenado en costas del proceso, conforme a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a su mandante y que el Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, tenga derecho a percibir honorarios profesionales causados por las actuaciones jurídicas realizadas durante la primera instancia del proceso en fase cognoscitiva, por cuanto no existe acto de juzgamiento constitutivo que así le otorgo expresamente dicho derecho. Asimismo niega el resto de los hechos alegados en el libelo de demanda.
Por otro lado, conviene parcialmente en que el Abogado actor tiene el derecho al cobro de las actuaciones profesionales realizadas durante la sustanciación y decisión del recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 26 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual solo condenó, única y exclusivamente, en costas del recurso de apelación a su mandante; por lo que solo tiene la obligación de pagar los honorarios profesionales causados en la segunda instancia en virtud de la apelación fallida. Asimismo conviene que al demandante tiene al cobro de la actuación procesal realizada en primera instancia, de fecha 10 de noviembre de 2014, solicitando la ejecución de la decisión definitiva y firme y solicitud de copia certificada. Destaca además, que el convenimiento parcial se basa en el reconocimiento al cobro de honorarios profesionales antes señaladas más no en relación a la cuantificación o estimación pecuniaria de las mismas y así pide sea homologado por este Tribunal. Que el no establecer la tantas veces mencionada sentencia y al no solicitarse la aclaratoria o ampliación de sentencia para que existiera pronunciamiento expreso sobre la condenatoria en costas y al no haber sido recurrida en casación, quedó definitivamente firme sin haber constituido la obligación de su mandante de pagar las costas las costas del proceso, por lo que, solicita que se declare que el actor no tienen derecho al pago de las actuaciones profesionales en la primera instancia del proceso en fase de cognición. Solicita se declare la improcedencia de la indexación monetaria por cuanto no se ha determinado el monto cierto y exigible de los referidos honorarios, más aún cuando se encuentran sujetos a retasa conforme a la ley de abogados, motivo por el cual no se encuentra en mora de pago la parte accionada y no existe momento en el retardo en el cumplimiento de una obligación cierta para que éste sea la base de la indexación por lo que difícilmente podría considerarse que la parte intimada se encuentra en estado moratorio y trasladar a ella los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005. Que de manera subsidiaria se acoge al derecho de retasa.
DEL CUMULO PROBATORIO
- PRUEBAS PROMOVIDAS:
Durante la fase probatoria solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, lo cual hizo de la siguiente manera:
_PRUEBAS DOCUMENTALES:
_ Copia certificada de la totalidad de las diligencias llevadas a cabo por su persona cuyos originales están contenidos en el expediente 9717 sustanciado y sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, confirmada la decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2014, estableciéndose en ambas sentencias la condena en costas; de la cual se deriva en buen derecho y la facultad de exigir el pago de los honorarios reclamados a la demandada perdidosa y demuestra las actuaciones realizadas en el proceso judicial. Al respecto esta Jurisdicente, por cuanto la referida probanza, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal, se le otorga valor probatorio a las mencionadas copias certificadas del expediente origen del cobro de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó demostrado el derecho reclamado. Y así se establece.
¬_ Promueve, produce y opone en toda forma de derecho a la reclamada, reconocimiento expreso de su derecho a percibir los honorarios judiciales reclamados al admitir su obligación de cancelar los honorarios reclamados, es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); los cuales ofreció cancelar mediante cinco Cheques identificados con los números: 33660379, 30820380, 94430381, 68030382, 47050383, girados contra la cuenta corriente N° 0175-0066-04-0000001295 del Banco Bicentenario; el primero por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y los cuatro restantes por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Respecto de esta prueba observa este Tribunal, que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el reconocimiento y la voluntad de la intimada, ciudadana MIREYA ARENALES de cancelar los honorarios profesionales reclamados por el intimante, Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, estimados en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
_ PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicita se ordene a la demandada, la exhibición de los cheques identificados con los números: 33660379, 30820380, 94430381, 68030382, 47050383, girados contra la cuenta corriente N° 0175-0066-04-0000001295 del Banco Bicentenario; el primero por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y los cuatro restantes por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00); los cuales consigna en copia simple cuyos originales quedaron en poder de la demandada; a fin de demostrar el reconocimiento expreso de su derecho a percibir los honorarios judiciales reclamados al admitir su obligación de canelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). En cuanto a este medio probatorio, consta de autos declaración del ciudadano Alguacil de este Despacho, haciéndole saber al Tribunal que no pudo practicar la intimación de la accionada; por cuanto no fue evacuada la prueba, esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto; en consecuencia se desecha del proceso. Y así se establece.
_ PRUEBA DE INFORME: solicita se oficie a la entidad financiera BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe al Tribunal si la cuenta corriente N° 0175-0066-04-0000001295 pertenece a la ciudadana MIREYA ARENALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.111.522. Si los cheques identificados con los números: 33660379, 30820380, 94430381, 68030382, 47050383 pertenecen a la cuenta corriente N° 0175-0066-04-0000001295, si alguno de ellos fue presentado para su cobro; del saldo disponible en la referida cuenta bancaria. Al respecto, por cuanto no consta en autos las resultas de dicha prueba, esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto; por lo que, se desecha del proceso. Y así se establece.
Planteada así la controversia pasa este Tribunal, a decidirla conforme a las consideraciones que serán expuestas a continuación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
Tal y como se desprende del escrito de contestación que la parte reclamada como punto previo alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal, acepta que la cuantía del presente juicio es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que el equivalente en Unidades Tributarias es de Mil Ciento Ochenta y Un Unidades Tributarias, tomando en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda era de 127 Bs. y así pide que se declare.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el Expediente N° AA10-L-2010-000101, caso JUAN ALBERTO RUBY contra FREDDY ARMANDO MONTILVA VALDERREY:
“ Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia es preciso destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 del 2 de abril de 2009, modificó las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y en su artículo 1 se estableció que:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.)…”.
Del referido artículo se observa que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Siendo que en el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), lo que equivale a trescientas cuarenta y cuatro con cincuenta unidades tributarias (344,50 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 11 de enero de 2010, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 55), esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo y decidir la presente causa es el Juzgado Segundo de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.”
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal para la estimación de la demanda en Unidades Tributarias para los efectos de la competencia en razón de la cuantía, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda de Estimación e Intimación y no la demanda que dio lugar al reclamo de honorarios. Y así se establece.
En relación a la inexistencia del litis consorcio pasivo alegado por la parte actora en su escrito libelar ya que un Fondo de Comercio Individual o Firma Personal no tiene personalidad jurídica propia, siendo el propietario quien se obliga al cumplimiento de las obligaciones contraídas; que el hecho de registrar una Firma Mercantil Individual no implica que tenga personería jurídica distinta a la del comerciante. Al respecto según nuestro sistema normativo (artículo 26 del Código de Comercio), cualquier persona natural que ejerza la actividad comercial y que no tenga asociado, se identifica según el Código de Comercio Venezolano vigente, con su firma personal; la cual constituye el nombre con el que cualquier persona natural al ejecutar actos de comercio por si solo asume obligaciones, respondiendo a las mismas con su patrimonio individual habido o por haber; como consecuencia de ello, es el nombre con el que se demanda y es demandado en juicio, aún cuando no posea personalidad jurídica propia y esté subordinado a la persona que la creó. Así tenemos, que conforme al artículo 17 y al artículo 19, Numeral 8° del Código de Comercio, el comerciante individual está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de Registro Mercantil el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir una “firma personal”, “razón de comercio“ o “fondo de comercio”, para organizarse como tal, sin embargo, ello no le otorga a la razón de comercio una personalidad jurídica distinta a la de su dueño. De modo que, aunque se declare inexistente el litis consocio pasivo planteado por el abogado intimante al accionar en contra de la ciudadana MIREYA ARENALES, en nombre propio y como dueña de la firma personal “NOVEDADES MIS DOS TESOROS”, como en efecto se declara, ello no resta cualidad a la demandada para asumir y responder por las obligaciones asumidas ya que constituyen una misma persona. Siendo así, dicha confusión no vulnera los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la parte accionada en el presente asunto es la firma personal “NOVEDADES MIS DOS TESOROS” en la persona de su propietaria, ciudadana MIREYA ARENALES. Y así se establece.
Por otro lado, la representación judicial de la parte intimada conviene parcialmente en la demanda, en razón de que su representada no fue condenada en costas del proceso por el Tribunal de alzada, si no, que se condena en costas a la parte recurrente; y el abogado intimante no solicitó la aclaratoria respectiva. Sobre este particular, considera esta jurisdicente, que al establecerse en la dispositiva la confirmación de la sentencia recurrida, sin que se exceptúe alguno de los particulares decretados en ella, resulta obvio que se esta confirmando al igual que el pronunciamiento sobre la acción propuesta, la condenatoria en costas; puesto que, al referirse la alzada a la condenatoria en costas del recurrente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 281 de la norma adjetiva, es porque necesariamente debe pronunciarse al respecto, sin menoscabo de que la parte perdidosa deba responder por las actuaciones realizadas en primera instancia; pues de lo contrario se estaría causando un grave daño al abogado accionante, quien tomando en cuenta las resultas del proceso en la primera y la segunda instancia, realizó su trabajo con eficacia y eficiencia, con total apego a la ley, pues en la defensa de los intereses de sus representados, logró el vencimiento total. Y así expresamente se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Como quedó anteriormente establecido, la presente causa se contrae a la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por parte del Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, a la firma personal “NOVEDADES MIS DOS TESOROS” en la persona de su propietaria, ciudadana MIREYA ARENALES, incoado con motivo de la sentencia definitivamente firme que fue dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaro Con Lugar la Demanda por Nulidad de Contrato Simulado de Venta, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2014, con la correspondiente declaratoria Sin Lugar del recurso de Apelación formulado la demandada de autos; siendo que en ambas sentencias se condenó en costas a la parte DEMANDA.
Precisado lo anterior, resulta necesario observar que del escrito libelar se desprende que la parte accionante señala que el procediendo en ejercicio pleno de sus derechos y acciones ocurre para ESTIMAR E INTIMAR EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a la ciudadana MIREYA ARENALES, en nombre propio y como dueña de la firma personal “NOVEDADES MIS DOS TESOROS”; causados en la acción de causados en la acción de NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO DE VENTA, sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 26 de septiembre de 2014; estableciéndose en ambas sentencias en su parte dispositiva: “TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”; por lo cual tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones que constan en ese procedimiento, de conformidad con el artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, 24 de su Reglamento y artículo 40 del Código de Ética de Abogado Venezolano. Que resulta incuestionable su derecho a percibir honorarios y la obligación de la demandada a cancelarlos en razón del vencimiento total, siendo condenada al pago de las costas del proceso. En razón a los argumentos anteriormente esgrimidos y dada la naturaleza de la presente acción, se pueden presentar tres (03) tipos de situaciones: a) El Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones de carácter judicial; b) El Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones de carácter extrajudiciales; y c) El Cobro de Costas Procesales, existiendo una interrogante sobre la función de las costas procesales. A este respecto, si bien la ley no las define claramente, han sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar, que están conformadas por todas las erogaciones realizadas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.
Así mismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “…Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Estas normas, han sido interpretadas por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto, que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales, de modo que, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
El procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales de acuerdo a los criterios del más alto Tribunal de la Republica, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció:
“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”).
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).
En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 11-0670, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“…en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”
Así las cosas, considera este despacho que de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2014, donde se condenó en costas a la demandada, parte intimada en la presente causa, nació la obligación de pagar los honorarios profesionales, y como consecuencia de ello, se origina el cobro de los mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados; quiere decir entonces que el abogado intimante sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en todo caso toca a los jueces retasadores tomar en consideración el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en toda su integridad, por corresponder a ellos el pronunciamiento propio de la fase estimativa, de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, de acogerse al derecho a la retasa; considera este Despacho agotada la primera fase al determinar la procedencia del cobro de los honorarios profesionales y que se establezcan los mismos por el juicio de retasa, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, es oportuno destacar la necesidad de establecer el monto a cancelar por la procedencia del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado intimante, conforme a criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), cuando expresó lo siguiente:
“… Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones….”.
A tales efectos esta Juzgadora advierte, que la estimación de la demanda que dio lugar a la presente acción fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), conforme escrito de reforma anexo en copia certificada al caso de marras (folios 28 al 35); asimismo la cantidad reclamada por el Abogado intimante por sus actuaciones judiciales asciende CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que equivale a MIL CIENTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.181,00 U.T.).
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el derecho del ciudadano NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.168, Inpreabogado N° 35.748, con domicilio procesal en la Calle Ampíes, entre Calle Buchivacoa y Calle Garcés, Edifico Ansama, Piso 1, Oficina 5, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales en la presente causa.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACION DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES peticionados en la presente causa por el (la) Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, contra la firma personal “NOVEDADES MIS DOS TESOROS” en la persona de su propietaria, ciudadana MIREYA ARENALES, todos previamente identificado (s). En consecuencia, la demandada deberá pagar al Abogado intimante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que equivale al 30% del valor de lo litigado.
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29. En tal sentido, se le hace saber a las partes, que una vez quede firme la presente sentencia se procederá a la ejecución de la segunda fase, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156°
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1700
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