REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 08 de Mayo de 2015
Años: 204º y 155º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1667
DEMANDANTE: DIANA IRENE CALDERA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.770, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS ANTONIO CALDERA COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.829.477, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: DIANA IRENE CALDERA COLINA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 78.894.
DEMANDADO (A): “AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2005, con el N° 84, Tomo 1-B, bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio u titular de la cedula de identidad N° V-24.358.973.
APODERADO JUDICIAL: JORGE RODRÍGUEZ OLIVERA y RAFAEL DUNO PALENCIA; Inpreabogado N° 171.202 y 99.286.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE CANONES
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado para su distribución en fecha 04 de agosto de 2014, por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS ANTONIO CALDERA COLINA, plenamente identificados.
En fecha 07 de agosto de 2014, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, Firma Personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, en la persona del ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, también identificados, ordenándose asimismo librar la correspondiente compulsa.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la abogado DIANA IRENE CALDERA COLINA, consigna escrito de reforma de la demanda; la cual fue agregado y admitido por auto de esa misma fecha; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Firma Personal “AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA”, en la persona del ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, también identificados, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación de la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2014, consta de autos diligencia del ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, asistido por el abogado JORGE RODRÍGUEZ OLIVERA, consigna diligencia mediante la otorga poder apud acta a los abogados. JORGE RODRÍGUEZ OLIVERA y RAFAEL DUNO PALENCIA; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, Abogado RAFAEL DUNO PALENCIA; consigna escrito mediante el cual opone las cuestión previa prevista en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente declarada sin lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2015, condenándose en costas a la parte perdidosa.-
En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada procedió a hacerlo en los términos siguientes:
Con relación al fondo de la demanda adujo la parte demandada, que negaba, rechazaba y contradecía toda y cada una de las partes y en especial donde la parte demandante señala que tenga algún interés legitimo en cuanto a la propiedad del bien inmueble, ya que en el contrato de arrendamiento no se menciona ningún tipo de documento que la acredite como propietaria, ni para que sostenga y represente intereses de terceros; asimismo que haya sido autorizado por los ciudadanos Lucitania Caldera Pérez y Plinio Caldera Colina a construir bienhechurías en el terreno donde funciona su negocio y su inmueble por haberlo construido con dinero de su propio peculio; negó rechazo y contradijo igualmente la parte demandada que los co-demandantes, sean propietarios del inmueble (terreno) objeto del contrato puesto que el terreno es de tenencia municipal, y las bienhechurías son propias por haberlas construidos con dinero de su propio peculio, aunado a que para que pueda perfeccionarse deben existir los elementos de consentimiento causa licita y objeto que pueda ser materia del contrato.-
Igualmente; negó, rechazo y contradijo, a estimación realizada por la parte demandante en cuanto a las costas y costo de la presente causa, por considerarla exagerada conforme a lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, así como que se haya determinado la duración exacta de un año contado a partir del 21 de septiembre de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2011.-
Negó, rechazo y contradijo la demandada, que a los demandantes se les adeuden el canon de arrendamiento solicitados correspondientes a 10 meses des de el mes de septiembre de 2013, toda vez que desde el 28 de octubre de 2013, se inicio un procedimiento incoado por Diana Irene Caldera según expediente 1578 en este mismo tribunal, Segundo del Municipio Miranda en contra del ciudadano GUIDO IVAN BRIONEZ CHEVEZ, y que en el mismo no esta aclarado la fecha exacta de inicio de la relación arrendaticia y en consecuencia el tiempo de prorroga legal, por lo que, no puede determinar al azar el tiempo que pueda adeudarse de los supuesto cánones de arrendamientos.
Por ultimo solicitó que el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda sean declaradas con lugar en la definitiva y sin lugar la demanda protesta en su contra.-
Consta de autos que en fecha 09 de marzo del corriente año, este Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar conforme consta de los autos en fecha 12 de marzo de 2015, acto en el cual comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales quienes expusieron sus respectivos alegatos y este tribunal al dar por concluido dicho acto estableció reservarse conforme al articulo 868 oportunidad para dictar el auto fijando limite de la controversia, lo cual se hizo conforme se desprende de auto de fecha 17 de marzo de 2015, el cual cursa al folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, fijándose en esa misma oportunidad un plazo de cinco (5) días parla promoción de pruebas.-
Consta de autos que ambas parte procedieron a promover sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.-
Verificada como fue la AUDIENCIA DE JUICIO, en fecha VEINTIUNO (21) de ABRIL de 2015, 09:30 a.m., acto este en el cual y conforme consta de autos comparecieron ambas partes y escuchados como fueron sus alegatos expuestos y del estudio exhaustivo del material probatorio traído a juicio, especialmente del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el tribunal procedió en dicha oportunidad a emitir de manera oral el dispositivo del fallo correspondiendo ahora emitir el correspondiente fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el articulo del código adjetivo .
Análisis probatorio:
Es de observar que la parte actora promueve en su capitulo I denominado pruebas documentales, las siguientes:
1.- Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes DIANA CALDERA COLINA y “AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA”, representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante la Notaria Publica de Coro, y quedo anotado bajo el Nro. 29, Tomo 132 de los Libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, aun cuando en el acto de contestación de la demanda admitió que si fue suscrito por las partes, pero que el mismo pierde vigencia, conforme a las defensa previa que opone, siendo esta la razón por la cual se le da valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Contrato de Arrendamiento cursante al folio 20 del expediente suscrito por las LUCITANIA CALDERA y PLINIO CALDERA y “AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA”, representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, en fecha 17 de Enero de 2008, por ante la Notaria Publica de Coro, y quedo anotado bajo el Nro. 30, Tomo 08 de los Libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, aun cuando en el acto de contestación de la demanda admitió que si fue suscrito por las partes, pero que el mismo pierde vigencia, conforme a las defensa previa que opone, siendo esta la razón por la cual se le da valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Instrumento administrativo CEDULA CATASTRAL, emitido en fecha 02-02-2010, esta sentenciadora la valora como documento administrativo.
4.- Copias certificadas de los siguientes documentos públicos:
4.1.- Documento de Compraventa de Bienhechurías protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de septiembre de 1.960, bajo el Nro. 5, Protocolo, Primero, folios 14 a 16, Tomo II. El mismo se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que al no haber sido tachado ni impugnado se tienen por ciertas las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara;
4.2.- Documento de Compraventa de Bienhechurías protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de septiembre de 1.960, bajo el Nro. 102, Tomo I, Protocolo, Primero, folios 14 a 16, Tomo II. Tal documento se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Se desprende que la parte actora, en el referido escrito de prueba en su Capitulo II mal denominado PRUEBA DE INFORME, ya que promueve copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial contenido en el expediente signado con el Nro. 5573.-
En su capitulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRTHA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.297.047, y del ciudadano CARLOS ANDRES RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.802.469, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en virtud de que no fueron evacuadas las referidas testimoniales .Y si se declara.-
Prueba de la parte demandada:
Promovió en su escrito de pruebas capitulo I, denominado de la prueba documental: de los documentos públicos:
1.- Copia certificada del informe emitido en fecha 14 de octubre de 2013, dirigido por el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL a la Cámara Municipal, cursante a los folios 19, 20 y 21 de la segunda pieza del expediente, al cual sólo se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, pero no se valora como prueba de los hechos controvertidos.-
2.- Copia certificada del Informe emitido mediante Oficio Nro. 1021-2013, de fecha 08-11-2013, por la Secretaria de la Cámara Municipal dirigido a Castor Díaz Torrealba, por el secretario de la Cámara Municipal, cursante a los folios 22 y 23, en el cual le informa que en sesión Nro. 32, se aprobó el informe de sindicatura en el caso sucesión caldera pedro y Caldera Manuel, al cual sólo se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, pero no se valora como prueba de los hechos controvertidos.-
3.- Copia certificada del informe técnico y plano emitido por el departamento de Planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda, folios del 24 al 27, Copia certificada el informe emitido por el Síndico Procurador Municipal, abogado Castor Díaz Torrealba, Oficio Nro. 1695/2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, dirigido a la Ingeniero Erika Quero, Jefe de Planeamiento Urbano, por el Ciudadano Castor Díaz Torrealba, Sindico Municipal en el cual solicita se elabora un informe técnica al cual sólo se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, pero no se valora como prueba de los hechos controvertidos. Esta sentenciadora la valora como documento administrativo.-
4.- Constancia de zonificación y plano emitida por el Jefe del departamento de Planeamiento Urbano, folios del 28 al 29, de fecha 22 de agosto de 2013, a solicitud del demandado GUIDO BRIONES CHEVEZ, de donde se evidencia además de la zonificación AR1-C3, se dice importante que el haber certificado la existencia de bienhechurías en el sitio no involucra derecho sobre la tenencia del terreno esta sentenciadora la valora como documento administrativo.-
5.- Copia Certificadas del Documento de Construcción Documento de Construcción, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nro. 25, folio 92 Tomo 32, del Protocolo de Transcripción del año 2013. El mismo se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que al no haber sido tachado ni impugnado se tienen por ciertas las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara
6.- ratifica Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 06 al 08 del expediente suscrito por las partes DIANA CALDERA COLINA y “AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA”, representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante la Notaria Publica de Coro, y quedo anotado bajo el Nro. 29, Tomo 132 de los Libros respectivos, el cual fue ya antes valorado por esta Juzgadora.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
El Artículo 40 Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Ahora bien, por cuanto el presente proceso judicial se trata de una resolución de contrato por falta de pago, y estando reconocido la relación arrendaticia, a tiempo indeterminado, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Independencia Nro.26 entre Calle San Bosco y Calle Jurado frente al centro de comunicación CANTV, diagonal a Café Ole Ole, Coro, Estado Falcón, en cual el arrendatario “AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2005, con el N° 84, Tomo 1-B, bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-24.358.973, en virtud del alegato de que se adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a 10 meses des de el mes de septiembre de 2013, tocaba a la parte demandada desplegar su actividad probatoria sobre el acto liberatorio de la obligación.- legal y contractual
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos que, en el presente caso no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, ni el término de duración ni la forma de pago; asimismo fue aceptada por la parte demandada la cualidad que se acredita la parte actora; no obstante, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. En el caso bajo estudio la parte demandada no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar su cumplimiento de pago o cancelación de los cánones de arrendamientos demandados y en consecuencia, no probó en el transcurso del proceso su estado de solvencia, razón por la cual esta Sentenciadora forzosamente debe declarar procedente en derecho la pretensión incoada con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con relación a la impugnación realizada da por la parte demandada de la cuantía estimada de la presente acción de Resolución de Contrato por considerarla exagerada la misma no puede prosperar en virtud de que la parte demandada no hizo estimación alguna ni probo cual a su consideración debía ser la misma. Y así se declara.-
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO que sigue la ciudadana CALDERA COLINA DIANA IRENE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.829.770, Inpreabogado Nº 78.894; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA Y FIDIAS ANTONIO CALDERA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.829.477, V-7.474.080, V- 7.491.832, V-9.516.912, de este mismo domicilio, contra la FIRMA PERSONAL AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2005, con el N° 84, Tomo 1-B, representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V- 24.358.973; representado por el Abogado RAFAEL DUNO PALENCIA; Inpreabogado N° 99.286. SEGUNDO: Ordena a la FIRMA PERSONAL AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, a hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas. TERCERO: se condena a la parte demandada la FIRMA PERSONAL AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2.013, hasta la entrega del inmueble en perfecto estado, uso y conservación. CUARTO: Se condena a la FIRMA PERSONAL AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, al pago de los servicios públicos. QUINTO: Se condena a la FIRMA PERSONAL AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, al Pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156°
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1667
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