REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 08 de mayo de 2015
Años: 204º y 156º

AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
VISTOS
EXPEDIENTE: 1700



PARTE DEMANDANTE NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.168, Inpreabogado N° 35.748, con domicilio procesal en la Calle Ampíes, entre Calle Buchivacoa y Calle Garcés, Edifico Ansama, Piso 1, Oficina 5, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.




PARTE DEMANDADA MIREYA ARENALES, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en la Calle Mapararí, entre Calles Bolívar y Comercio, N° 37-75 de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-13.111.522, en nombre propio y como propietaria de la firma personal “NOVEDADES MIS DOS TESOROS” inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, en fecha 2 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 1-B; sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado N° 103.204, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

MOTIVO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
Visto la diligencia de “Solicitud de Ampliación de Sentencia” presentada por el Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, Inpreabogado N° 35.748, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita se amplíe la sentencia definitiva dictada el día 05 de mayo de 2015 que declaró con lugar la demanda en relación a la omisión de pronunciamiento sobre la la corrección monetaria.
En tal sentido manifiesta el actor lo siguiente: “… haciendo uso de la facultad que me otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para ello procedo a SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL DÍA 05 DE Mayo DE 2015 que declaró con lugar la Demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad demandada, sin embargo omitió todo pronunciamiento sobre la petición formal pretendida en cuanto de que se acordara la corrección monetaria de dicha suma demandada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, sobre la base de los índices de precios al consumidor fijados mensualmente por el Banco Central de Venezuela…”.
Al respecto, este Despacho procede a evacuar su solicitud en los siguientes términos:
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige, que el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia es dentro de los tres días siguientes a su publicación.
Ahora bien, en el presente asunto se observa, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada fuera de lapso en fecha 05 de mayo de 2015, ante lo cual se ordenó la notificación de las partes; y por cuanto en fecha 06 de mayo del año en curso consta la diligencia del alguacil de este Tribunal consignando las boletas de notificación debidamente suscritas por ambas partes, es a partir del día de despacho siguiente, vale decir, desde el día 07 de mayo de 2015, que empieza a discurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo.
Así las cosas, la solicitud de la ampliación que nos ocupa fue presentada de manera tempestiva el 06 de mayo de 2015, resultando en consecuencia, es decir, antes de iniciarse el lapso para su interposición, resultando en consecuencia, extemporánea por anticipada.
No obstante lo anterior, sobre la validez de solicitudes o recursos presentados anticipadamente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, estableciendo el criterio reiterado y pacífico de que aún en el supuesto de haberse presentado alguna solicitud o recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su interposición o anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que en el caso concreto es manifestar la necesidad de la ampliación de la decisión proferida a fin de subsanar los errores u omisiones de los cuales adolece, lo cual resulta coherente con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta alzada se acoge e invoca decisión de fecha 11 de mayo de dos mil seis, Expediente 04-2465, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual establece el criterio que constituye el fundamento expuesto por este Tribunal.
En consecuencia, a la luz de los razonamientos precedentesen y en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, se tiene como válida la Solicitud de Ampliación de la Sentencia de la parte demandante realizada en tiempo hábil. Y así se establece.
Ahora bien, decidida como ha sido la validez del pedimento sub examine, esta operadora de justicia pasa a evacuar el contenido de la ampliación en el caso de marras; la cual se circunscribe específicamente al pronunciamiento sobre la indexación o corrección monetaria de la suma demandada. Al respecto esta Juzgadora observa, que efectivamente en la decisión se Con Lugar la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACION DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES peticionados por el (la) Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, y se condenó a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que equivale al 30% del valor de lo litigado, más no se tomó en cuenta la corrección monetaria solicitada en el libelo; en consecuencia, estima este órgano jurisdiccional que amerita ser aclarado este particular.
De modo que, a fin de garantizar a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, tal y como lo dispone el artículo 26 de nuestra carta magna; y aún cuando en la decisión dictada por este despacho se apreciaron, analizaron y valoraron de manera clara y objetiva todos y cada uno de los argumentos y fundamentos de derecho alegados por las partes, esta juzgadora acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por el abogado intimante sobre la suma demandada que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) desde la fecha de la notificación de ka demandada hasta la fecha que se produzca su pago efectivo; para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y se calculará mediante experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156°

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1700