REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2583-2015

PARTE DEMANDANTE: ROMULO ANTONIO GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.518.908, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.864.

PARTE DEMANDADA: GRACIANO RAMON THEIS TESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.923.038, domiciliado en la Urbanización Cooviobrenco Calle 2, Casa N° 21 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 140.404.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION.

Se da inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación incoada por el ciudadano ROMULO ANTONIO GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.518.908, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el Abogado en ejercicio OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.864, la cual fue recibida por distribución en fecha 21-04-2015, y admitida por este Tribunal en fecha 27-04-2015, decretándose la Intimación del demandado de autos ciudadano GRACIANO RAMON THEIS TESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.923.038, domiciliado en la Urbanización Cooviobrenco Calle 2, Casa N° 21 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha 05-05-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ROMULO ANTONIO GUARECUCO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, de igual forma antes identificado, quien por medio de diligencia consigna los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y posterior traslado para la práctica de la intimación del demandado de autos, así como las copias para la elaboración del Cuaderno de Medidas, ratificando a su vez el Embargo Preventivo solicitado en el libelo de Demanda.

En esa misma fecha, el prenombrado ciudadano asistido por el mismo profesional del derecho y a través de diligencia, otorga Poder Apud Acta a éste.
En fecha 08-05-2015, este Tribunal visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 05-05-2015 por la parte actora, acuerda librar Boleta de Intimación a la parte demandada y, decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, para lo cual se apertura el correspondiente Cuaderno.

En fecha 19-05-2015 comparece la Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia, consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandada. Asimismo, comparece el ciudadano GRACIANO RAMON THEIS TESTA, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.404, quien mediante escrito se opuso al procedimiento de intimación incoado en su contra, solicitando a su vez se deje sin efecto tal decreto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha en el Cuaderno de Medidas, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, quien actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se fije oportunidad para la práctica de la medida.

En fecha 27-05-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano GRACIANO RAMON THEIS TESTA, ya identificado, asistido por Abogado en ejercicio JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA, de igual forma antes identificado, quien por medio de diligencia otorga Poder Apud Acta a este último.

En esa misma fecha en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal vista la diligencia que antecede, fija oportunidad para la práctica de la medida decretada, ordenando librar a tales efecto oficio al Comandante General de la Policía del estado Falcón, así como Boletas de Notificación al Depositario Necesario y Perito Avaluador. Asimismo, comparece el prenombrado ciudadano asistido por el mismo profesional del derecho, quien a través de escrito solicita no se ejecute la Medida Preventiva de Embargo, en virtud de los motivos allí expuestos.

En fecha 03-06-2015, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la práctica de la Medida decretada, se declara desierto tal acto en virtud de la incomparecencia de la parte interesada.

En fecha 25-06-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Apoderado Judicial del demandado de autos, quien actuando con el carácter acreditado presenta escrito contentivo de Contestación a la Demanda de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-06-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Apoderado Judicial de la parte demandante, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

En esa misma fecha en el Cuaderno de Medidas, este último solicita nuevamente se fije oportunidad para la práctica de la medida.

En fecha 06-07-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Apoderado Judicial del demandado de autos, quien actuando con el carácter acreditado, presenta escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

En fecha 09-07-2015, este Tribunal vistos los escritos de Pruebas presentados, ordena agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 14-07-2015, este Tribunal admite las Pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12-08-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Apoderado Judicial del demandado de autos, quien actuando con el carácter acreditado, mediante diligencia impugna el Poder Apud Acta otorgado por la parte actora el cual riela al folio nueve (09) del presente expediente.

En fecha 16-09-2015, este Tribunal declara improcedente la impugnación hecha por la Representación Judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se tiene como Válido y Eficaz el Poder Apud Acta que otorgara el demandante de autos a su Abogado.

En fecha 01-10-2015, este Tribunal declara definitivamente firme la decisión que antecede.

En fecha 01-02-2016 en el Cuaderno de Medidas, el Apoderado Judicial de la parte demandante actuando con el carácter acreditado en autos, solicita nuevamente se fije oportunidad para la práctica de la medida.

En fecha 22-02-2016 este Tribunal, por cuanto para tal día correspondía dictar sentencia en la presente causa, lo cual no fue posible en virtud del cúmulo de trabajo que se tiene actualmente, debido a la competencia atribuida al mismo por Resolución Nº 2009-0006 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difiere la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, ésta Juzgadora se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

Alega el demandante de autos en su libelo de demanda que, es beneficiario y tenedor legítimo de una Letra de Cambio aceptada por el ciudadano GRACIANO RAMON THEIS TESTA, identificada así: 1/1, emitida en Santa Ana de Coro el 22-02-2015, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-04-2015, a la persona de su representado, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) en esta misma ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, como VALOR ENTENDIDO; Que el aceptante, deudor del mencionado instrumento cambiario, no ha pagado, ni parcial ni totalmente dicho efecto cambiario, amén de las innumerables gestiones para el pago y de las varias veces que se le ha opuesto la letra al pago, ha sido imposible; Que en virtud de que no ha sido posible gestionar el cobro del mencionado instrumento mercantil, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al prenombrado ciudadano, basado entre otros en el contenido de los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y demás normas afines y conexas tanto en dicho Código como en el de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a pagar las siguientes sumas de dinero, PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEITE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), por concepto del Capital adeudado, representado por el monto de la única Letra de Cambio ut-supra identificada, con las nomenclaturas 1/1, la cual anexa en original con el presente libelo de demanda, según lo dispone el ordinal 1 del artículo 456 del Código de Comercio, y SEGUNDO: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Que a los fines de garantizar plenamente el cumplimiento de la obligación cambiaria emergente de los instrumentos mercantiles, que constituye base y fundamento de la presente acción de cobro de bolívares, y dado que dicha letra de cambio conforma un elemento suficiente no solo la cualidad sino también el interés jurídico que le asiste a la parte reclamante, solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes del demandado, los cuales señalará en su oportunidad, todo de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; Finalmente, estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 275.000,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.833 U.T.).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación alega como Punto Previo que, de una revisión minuciosa que se hiciera de la Letra de Cambio, fundamento de la acción, encuentra dicha representación que la misma carece de la firma del que gira la letra (librador). Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, y a todo evento desconoce el instrumento “LETRA DE CAMBIO” en su totalidad, lo cual hace con base al fundamento de que no existe “acción cambiaria” cuando la Letra de Cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo cual determina que ésta valga o no como tal, por lo que siendo que el instrumento mercantil objeto de debate no cumple tanto con las formalidades de ley, como con las exigencias esenciales para incoar un procedimiento monitorio, pide se declare “NULA” la acción por Cobro de Bolívares Vía-Intimación interpuesta en contra de su defendido.

PUNTO PREVIO

En este estado, resulta menester traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1618 de fecha 18-08-2004 del expediente N° 03-2946 caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., que reza: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. Ratificado además por la Sala de Casación de Civil en fecha 30-07-2009 a través del fallo N° 429 correspondiente al expediente N° 09-039 caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad: “…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos y acogidos por quien aquí decide, es por lo que antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, se hace necesario proceder a realizar las consideraciones referentes a la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, “La letra de cambio contiene: 1º.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º.- El nombre del que debe pagar (librado). 4º.- Indicación de la fecha de vencimiento. 5º.- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º.- La firma del que gira la letra (librador).” (Subrayado de este Tribunal).

La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto, los requisitos establecidos en el precitado artículo, deberán cumplirse exactamente para que la letra valga como tal. Estos requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos. Los primeros no pueden faltar porque no existiría tal instrumento cambiario, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir para suplir esas faltas (Artículo 411 del Código de Comercio). Entre los requisitos esenciales, se encuentran La orden pura y simple de pagar una suma determinada; La indicación de los nombres del beneficiario y del librado y, La firma del librador. Son facultativos La denominación; Indicación de la fecha de vencimiento; Dónde el pago debe efectuarse y, El lugar de expedición.

En este sentido, el artículo 411 ejusdem dispone que, “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Subrayado de este Tribunal). Es decir, la omisión de uno de estos requisitos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio y, en consecuencia, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 ejusdem.

De acuerdo con los precitados preceptos legales, referentes a las acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si el documento consignado por la parte demandante acompañado a su libelo de demanda, el cual denominó “Letra de Cambio”, llena los requisitos establecidos. En consecuencia, se observa en el cuerpo del instrumento cambiario, objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos: “Nº __ Coro 22 de Febrero de 2015 Bs. 220.000,00”; “A los treinta días del mes Abril 2015 se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Rómulo Antonio Guarecuco C. la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares”; “Valor Entendido”; “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Graciano Theis C.I. 17.923.038 Dirección Urbanización Cooviobrenco Calle 2 Casa 21”; “Atento(s) ss.ss y amigo (s) Graciano Theis 17.923.038”; “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante __ C.I.Nª __”; “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto Graciano Theis C.I.Nª 17.923.038”.

Una vez analizado el instrumento cambiario objeto de la presente acción, observa quien aquí decide que, el mismo no cumple con el requisito establecido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no consta la firma del que gira la letra (Librador), y en su lugar la firma del librado hoy demandado.

Cabe resaltar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 411 del Código de Comercio, el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 ejusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos establecidos en el mismo, dentro de los cuales no se encuentra el ordinal 8º del prenombrado artículo 410, en virtud de que se trata de un requisito esencial para la existencia de la letra de cambio, su omisión trae como consecuencia la invalidación de las obligaciones en ella contraídas.

Es decir, la letra de cambio tiene eficacia jurídica sólo cuando reúne los extremos esenciales para su validez. En el caso que nos ocupa, no consta la firma del que gira la letra en el instrumento acompañado como fundamento de la presente acción, vicio éste que no es susceptible de ser subsanado, puesto que, siendo la letra de cambio esencialmente formalista y, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de cualquiera de los que estipula el legislador mercantil, invalida la letra de cambio, en consecuencia, no pueden invocarse otras defensas, por cuanto desde el momento en que fue emitida la referida letra, no gozaba de vida mercantil, al omitirse en ella un requisito que la destruye, sin poder adquirir posteriormente la forma cambiaria, es decir, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio.

De una revisión exhaustiva al caso bajo estudio se desprende que, la actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 220.000,00, monto al que asciende la letra de cambio acompañada junto a su libelo de demanda, siendo que dicha cantidad no puede tenerse como líquida y exigible, tal y como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de acción como es un Cobro de Bolívares Vía-Intimación, por cuanto el instrumento cambiario en el que fundamenta su pretensión, no puede tenerse como suficiente al efecto de ordenar la intimación del demandado de autos al pago del monto en este representado, por carecer de un requisito esencial para su validez como es la firma del que giró la letra (librador), su falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, al no suplir la ley dicha omisión con otro requisito y, así se establece.

Determinado lo anterior, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre cualquier otro asunto y, así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos jurídicos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda por Cobro de Bolívares Vía-Intimación incoada por el ciudadano ROMULO ANTONIO GUARECUCO CORDERO, en contra del ciudadano GRACIANO RAMON THEIS TESTA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 410 y 411 del Código de Comercio y, ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Por último, en vista de que la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, debido al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de ambas partes intervinientes en el juicio conforme a lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. PATRICIA DIAZ DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA


Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 2583-2015 en el libro de Sentencias. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA