REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Diecinueve (19) de Mayo de 2015
Años: 204° y 156º

Vista la Solicitud de Declinatoria de Competencia de fecha 30-03-2015 presentada por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, y ratificada en fecha 07-05-2015, ésta Juzgadora se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante que la presente demanda de demolición o reformulación de la obra deviene como consecuencia de una demanda previa de interdicto de obra nueva, fundamentándose en lo dispuesto por los artículos 712 y 716 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se concluye que la competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil.

En nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal existen tres tipos de competencia encomendada a los Órganos Jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía y, dado que la competencia de estos para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público, y en consecuencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”. Asimismo, prevé el artículo 60 ejusdem que, “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, tratándose la presente Causa de una Demanda por Demolición o Reforma de Obra Civil, es preciso señalar que, el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva. En los casos de este tipo de interdicto, no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de mérito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo a la constitución de las garantías pertinentes o, a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contra garantía por parte de éste.

De igual forma, en materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 11-03-1999, del expediente N° 97-215, estableció que "…En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...", criterio con el cual además, quedó determinada la naturaleza contenciosa de este tipo de procedimientos.

Por último y, siendo que la presente causa versa sobre una Demanda por Demolición o Reforma de Obra Civil derivada de una Querella Interdictal por Obra Nueva tramitada por ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual existe una contención o controversia, resulta menester resaltar que, conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en su artículo 3, “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (Subrayado de este Tribunal), resultando forzoso para ésta Juzgadora declarar su incompetencia por la materia y, así se establece.

Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la Demanda de Demolición o Reforma de Obra Civil, presentada por el ciudadano ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.736, actuando en representación del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.736.588, en contra de la ciudadana ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.529.744 y, ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2015. Años: 204º y 156º.
La Juez Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario

Abg. Hermes Pirona
Nota: la anterior decisión se dictó a la hora de las 12:00 am
El Secretario

Abg. Hermes Pirona



PCDD/HP