REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2.015
Años; 204° y 156º

Expediente N° 2.580-2.015

SOLICITANTES: ORANGELYS COROMOTO SANDREA MONTERO y RONIS ANTONIO CHIRINOS ORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-20.568.454 y V-17.924.342, respectivamente, domiciliados la primera Residenciada en la Urbanización Cruz Verde Calle 15 Sector 08 Vereda Nº 35 y el segundo en la Urbanización Cruz Verde Calle 02 Sector 03 Nº 18 de la Ciudad de Coro del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.699.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ORANGELYS COROMOTO SANDREA MONTERO y RONIS ANTONIO CHIRINOS ORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-20.568.454 y V-17.924.342, respectivamente, domiciliados la primera Residenciada en la Urbanización Cruz Verde Calle 15 Sector 08 Vereda Nº 35 y el segundo en la Urbanización Cruz Verde Calle 02 Sector 03 Nº 18 de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.699, recibida mediante distribución en fecha 15-04-2.015.

En fecha 21-04-2.015, se admite la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 05-05-2.015, La Alguacil Titular de este despacho efectuó la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 15-05-2.015, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado.

En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de Opinión consignado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Así las cosas, este Tribunal observa que los solicitantes alegan en su escrito de libelo lo siguiente:

- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 2.009, tal y como consta de Acta de matrimonio Nº 171, correspondiente al año 2.009, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A” cursante al folio 03 y vuelto del presente expediente, y una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón en la URB las Eugenia calle principal Casa Nº 03.

- Que desde el 29 de Diciembre de 2.009, fue interrumpida la vida conyugal en común, hasta la presente fecha, no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con dicha relación, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

- Que ambos cónyuges manifiestan que no procrearon hijos.

- Que no adquirieron ninguna clase de bienes en la comunidad conyugal.

- Finalmente fundamentan su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia certificada de acta de matrimonio celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 2.009, tal y como consta de Acta de matrimonio Nº 171, correspondiente al año 2.009, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A” cursante al folio 03 y vuelto del presente expediente, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.

Examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de dichas actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien no formuló oposición alguna a dicha solicitud, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ORANGELYS COROMOTO SANDREA MONTERO y RONIS ANTONIO CHIRINOS ORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de Identidad V- V-20.568.454 y V-17.924.342, respectivamente, debidamente, asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.699, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz El Secretario

Abg. Hermes Pirona


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 p.m., previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
El Secretario


Abg. Hermes Pirona

PCDD/HP/YG