REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
SOLICITANTES: MASSIEL KARINA DE SOUSA MEJIAS y MARIBELLA DE SOUSA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.647.235 y V-18.647.240, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL: RAMON VALERA y JOSE MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.164 y 212.363, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: Interlocutoria.
Exp. Nº AP31-S-2015-003872.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por las ciudadanas MASSIEL KARINA DE SOUSA MEJIAS y MARIBELLA DE SOUSA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.647.235 y V-18.647.240, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RAMON VALERA y JOSE MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogad o bajo los números 131.164 y 212.363, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de Abril de 2015, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal siendo recibido en fecha 29 de Abril de 2015, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Analizado el escrito de solicitud y la documentación consignada, este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en la cual se encuentran involucrados derechos de niños; cuyo trámite está contemplado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal para resolver sobre la admisión o no de la misma, en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, que dispone en su artículo 3: ¨Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”, observa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.
La competencia en razón de la materia viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; la cual está expresamente señalada en las Leyes. En ese orden de ideas se observa que cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Ahora bien, en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, participan dos niños que llevan por nombres JOSE ENRIQUE DE SOUSA FLORES y AIRON JOSUE DE SOUSA BRACHO, según consta en el acta de defunción cursante al folio ocho (8) actuando en la cual se les identifica como hijos del fallecido ciudadano JOSE GREGORIO DE SOUSA JEREZ, por lo tanto lo cual cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar que la Juez de este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia en los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la incompetencia de la Juez de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, y en consecuencia, DECLINA la competencia en los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON.-
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARA,
ARELIS FALCON.-
Exp: AP31-S-2015-003872
MDCGH/AF/EDI
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