REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de mayo del 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000018
ASUNTO : IP02-P-2015-000018


AUTO DECRETANDO CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO
DEFENSA PRIVADA: LOURDES JOSETT LOPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.440.236, de 23 años de edad, nació el 10/01/1992, estado civil soltero, profesión u oficio albañilería, residenciado en las calle el Sol con Colon, casa numero 90-01 diagonal a una agencia de lotería de color amarilla hijo de Argenis Delgado Y Miriam Antonia Chirinos.
CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313, Y 371, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra deL ciudadano: CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, esta representación fiscal en este acto le acusa la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Ejecución; se deja constancia que NO se interpuso escrito de



descargo por parte de la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En fecha 22 de febrero de 2015 la Fiscalía 21° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano: CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia de presentación de imputado, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 22/02/2015 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud del representante del ministerio, de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena que consiste en presentaciones cada 15 días, por ante este tribunal , en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 31/03/2015, la Fiscalía 21° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado: CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Dándole entrada este Tribunal en fecha; 31/03/2015 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 20/04/2015, conforme a lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy 08 de mayo de 2015, siendo las 10.00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, se constituyó este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg JOSE GREGORIO REYES, en compañía del Secretario de Sala del Tribunal Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado a la sala de audiencia, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 21° del Ministerio Público de este Estado, contra del ciudadano CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, por estar incurso en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifican la presencia de las
partes dejando constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, de la Defensa Privada Abg. LOURDES JOSETT LOPEZ, la cual fue juramentada en audiencia de presentación de imputados, del acusado CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO. Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado, esta representación fiscal solicita se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado de auto CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictadas en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.440.236, de 23 años de edad, nació el 10/01/1992, estado civil soltero, profesión u oficio albañilería, residenciado en las calle el Sol con Colon, casa numero 90-01 diagonal a una agencia de lotería de color amarilla hijo de Argenis Delgado Y Miriam Antonia Chirinos “NO DESEO DECLARAR”.



ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora privada Abg. LOURDES JOSETT LOPEZ, quien expuso: "Esta defensa expone en vista de la voluntad manifestada por mi defendido en relación de admitir su responsabilidad en este hecho que se le imputa y en vista que en la audiencia de presentación le fue impuesta una medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica ante este tribunal cada 15 días y en vista de la pena probable a cumplir solicito que sea extendido este lapso de presentación una vez al mes es todo”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: "Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
En fecha 20 de febrero de 2015, los funcionarios S/1. LOPEZ GARCIA DANIEL, S/1. TORRES DIMENEZ ANGEL, S71. GARCIA VARGAS HECHOR, S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, S/2. PAEZ VENTO RAMON y el S/2. AQUINO MOTANBAN JOSE, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad Urbana de estado Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 12:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden Publico con la finalidad de efectuar patrullaje por la inmediaciones del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando se desplazaban específicamente por el sector Curazaito con calle el Sol con porvenir municipio Miranda Estado Falcón, donde pudieron observar un ciudadano: que vestía pantalón bermudas de cuadro de color Blanco con gris, Franelilla de color Blanco, quien al notar la presencia de la comisión tomo actitud sospechosa, motivo por el cual el funcionario S/1. LOPEZ GARCIA DANIEL, procede a iniciarle al ciudadano que levantara las manos en alto, para realizarle una revisión corporal, prosiguiendo el S/1. TORRES GUMENEZ ANGEL, a la revisión corporal del mismo logrando incautarle en sus partes intima específicamente entre los testículo y su ropa interior UN (01) envoltorio, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de resto vegetales de color verde pardoso de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica resulto ser ilícita denominada CANABIS

SATIVA LYNNNE (MARIHUANA), con un peso neto de tres coma veinte gramos (3,20 gr) quedando identificado dicho ciudadano como: CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/10/1992, natural de Coro estado Falcón. Titular de la cedulas de identidad numero: V- 25.440.236, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la ciudad de Coro Estado Falcón, Una vez visto y colectado el objeto de interés criminalistico incautado los funcionarios actuante procedieron a la aprehensión del ciudadano descrito, por encontrarse frente a la comisión de un delito flagrante previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, a quien se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten, colocándolo a disposición de esta representación Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón, Posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2015, esta representación Fiscal coloco a disposición del tribunal Municipal en funciones de Control y estando de Guardia al ciudadano: CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, prosiguiendo el Juez Primero Municipal a Admitir la precalificación Fiscal del delito de Posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de drogas decretando en contra del mismo la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contentiva en la presentación periódica cada 20 días ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, y la aplicación del proce4dimiento de delitos menos graves.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:


Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal.

1-. El testimonio de la experta inspector ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del cuerpo de Investigación, Penales y Criminalista, Sub. Delegación Coro, Lugar en el en el que se deberá notificar toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTANICA No. 97000-060-058, de fecha 21-02-2015 y el acta de Inspección de la sustancia No. 9700-060-058, de fecha 21/02/2015.

La anterior testimonial resulta pertinente toda vez que la mencionada funcionaria indicara todas las característica, peso cantidad de envoltorio, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado de los hechos que se le atribuye, así mismo como la perfecta subsuncion de la conducta desplegada en el tipo penal calificando por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el ministerio Publico comprobada fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por la parte de las parte; Por ultimo se debe iniciar que el resultado legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de auto. El Ministerio Publico solicita la Exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del código orgánico Procesal Penal.

Así mismo se solicita de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del código orgánico procesal Penal, sea leído íntegramente en el juicio Oral y publico la referida experticia Botánica numero: 9700-060-058 de fecha 21/02/2015 y el acta de inspección de la sustancia numero: 9700-060-058 de fecha 201/02/2015.

De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del decreto con Rango, valor y fuerza de ley del Código Procesal Penal, se Ofrece:

3- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DARWIN DAVALILLO, adscrito al cuerpo de Investigación, Penales y Crimanilisticas, sub. Delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el Acta de Inspección Técnica Numero 0395, de fecha 21/02/2015, practicada en el sitio de los hechos: “…Calle Colon entre El Sol y Calle Porvenir del Sector Curazaito, vía Publica, Santa Ana de Coro Municipio Miranda Estado Falco….”

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y publico de la existencia y de las característica del lugar que ocurrieron los hechos, así mismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el ministerio Publico comprobada fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por la parte de las parte; Por ultimo se debe iniciar que el resultado legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de auto. El Ministerio Publico solicita la Exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del código orgánico Procesal Penal.

Así mismo se solicita de conformidad con el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del código orgánico procesal Penal, sea leído íntegramente en el juicio Oral y publico la referida Inspección Numero: 0395 de fecha 21/02/2015.

4.- El TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO GUTIERREZ MARIO adscrito al cuerpo de Investigación, Penales y Crimanilisticas, sub. Delegación Coro, lugar en el que se deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA de inspección técnica numero 0395, fecha 21/02/2015, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos“…Calle Colon entre El Sol y Calle Porvenir del Sector Curazaito, vía Publica, Santa Ana de Coro Municipio Miranda Estado Falco….”

Así mismo se solicita de conformidad con el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del código orgánico procesal Penal, sea leído íntegramente en el juicio Oral y publico la referida Inspección Numero: 0395 de fecha 21/02/2015.

DE LOS FUNCIONARIOS:

1.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 LOPEZ GARCIA DANIEL, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana de falcón guardia nacional bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO: 037, DE FECHA 20/02/2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

2.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 TORRE GIMENEZ ANGEL, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana de falcón guardia nacional bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO: 037, DE FECHA 20/02/2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.


3.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 GARCIA VARGAS HECTOR, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana de falcón guardia nacional bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO: 037, DE FECHA 20/02/2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

4.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 RUJANO CONTRERA RAMON, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana de falcón guardia nacional bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO: 037, DE FECHA 20/02/2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

5.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 PAEZ VENTO RAMON, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana de falcón guardia nacional bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO: 037, DE FECHA 20/02/2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

2.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 AQUINO MONTABAN JOSE, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana de falcón guardia nacional bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO: 037, DE FECHA 20/02/2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA.

Se deja constancia que la defensa Privada de ciudadano acusado: CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, No presentaron escrito de descargo.


EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Se explico al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestó el ciudadano: CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de (1) años a (2) años de prisión, dándonos una máxima de (3) años y una media de un (1) años y seis (6) meses de prisión, Ahora bien de conformidad a lo previsto en el articulo 371 COPP, solo puede rebajar un tercio de la penal, que seria 09 meses de prisión, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en once meses(11) DE PRISION. Se absuelve al sentenciado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. En tal sentido se condena al ciudadano: CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.440.236, de 23 años de edad, nació el 10/01/1992, estado civil soltero, profesión u oficio albañilería, residenciado en las calle el Sol con Colon, casa numero 90-01 diagonal a una agencia de lotería de color amarilla hijo de Argenis Delgado Y Miriam Antonia Chirinos a cumplir la pena de Once (11) meses DE PRISIÓN, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO, asimismo este tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisarle la medida de coacción personal, y le acuerda ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de liberta, consistente en presentaciones periódica de 30 días ante este tribunal, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me acusan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga,; asimismo solicito que se me imponga la pena y se remita la causa al Tribunal de Ejecución”. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES de prisión, ( pena a cumplir realizándose la rebaja de ley por el procedimiento de admisión de hecho) por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, contra ESTADO VENEZOLANO, ( realizándose la rebaja DE Ley) QUINTO: acuerda ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de liberta, consistente en presentaciones periódica de 30 días ante este tribunal, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PENAL MUNICIPAL
ABG. JOSE GREGORIO REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.