REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 13 de mayo del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-0000036
ASUNTO : IP02-P-2015-0000036

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO
DEFENSORES PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
.

Examinado el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso signado con la nomenclatura IP02-P-2015-000036, de este Juzgado, seguido en contra de los ciudadanos: ALEXIS ALI BEAUJON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.066, de 23 años de edad, natural de Coro, soltero, albañilería, fecha de nacimiento 30/08/1990, hijo de Alexis Ramón Beaujon y Egle Margarita Ulasios residenciado en la urbanización Santa Maria calle principal Casa sin Numero del Estado Falcón, Teléfonos: 0416-017-74-14. Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.682, de 21 años de edad, natural de Coro, soltero, obrero, fecha de nacimiento 09/08/1993, hijo de Jorge José Chirinos y Maria Soto residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora tercera etapa Casa sin Numero 3del Estado Falcón, Teléfonos: 0416-017-74-14, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, sobre quienes no recae medida cautelar sustitutiva de libertad a y toda vez que se ha cumplido el plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado pasa a decidir los siguiente:
En fecha 06 de marzo del 2015, fue presentado por ante este Juzgado la ciudadana imputadas identificada ut supra, sobre quien se admitió la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre quienes, no recae medida cautelar sustitutiva de libertad, período desde el cual comenzaron a contar el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el ciudadano imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo la Fiscalía del Ministerio Público dentro de dicho lapso, presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido en los artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día 06 de mayo del 2015, para que la vindicta pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido consignado ante este Despacho Judicial acto conclusivo alguno, bien sea la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se desprende que en el presente caso se encuentra evidentemente extinto el lapso procesal, el cual refiere el aparte único del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado ninguno de los actos conclusivos, lo cual conlleva a que la acción penal caduque sobre la persona del ciudadano imputado, levantándose todo tipo de restricciones cautelares sobre su persona, así como cesa la condición de imputado. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso seguido a los ciudadanos: ALEXIS ALI BEAUJON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.066, Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.682, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del presente caso penal seguido a los ciudadanos: ALEXIS ALI BEAUJON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.066, de 23 años de edad, natural de Coro, soltero, albañilería, fecha de nacimiento 30/08/1990, hijo de Alexis Ramón Beaujon y Egle Margarita Ulasios residenciado en la urbanización Santa Maria calle principal Casa sin Numero del Estado Falcón, Teléfonos: 0416-017-74-14. Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.682, de 21 años de edad, natural de Coro, soltero, obrero, fecha de nacimiento 09/08/1993, hijo de Jorge José Chirinos y Maria Soto residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora tercera etapa Casa sin Numero 3 del Estado Falcón, Teléfonos: 0416-017-74-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra los ciudadanos: ALEXIS ALI BEAUJON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.066 Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.682, en relación al asunto IP02-2015-000036. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, defensa Publica y a los investigado ciudadanos: ALEXIS ALI BEAUJON, Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES

SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.