REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 13 de mayo del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-0000044
ASUNTO : IP02-P-2015-0000044

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
APREHENDIDO: LUIS JAVIER DIAZ GARCIA.
VICTIMA: MIÑANO MERGEWY
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ


Examinado el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso signado con la nomenclatura IP02-P-2015-000044, de este Juzgado, seguido en contra el ciudadano: LUIS JAVIER DIAZ GARCIA. Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.113.193 de 24 años de edad, natural de Coro, fecha de nacimiento 04/12/1991, de ocupación u oficio Ayudante en reparación de ascensores, hijo de padre Francisco Javier Díaz (M) y de Cecilia García (F), residenciado en la urbanización Cruz verde Calle dos sector seis casa numero 26 al lado de la carnicería Inversiones Jhoan numero teléfono: 0414-662-70-33, por la presunta comisión del delito de: de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal venezolano, y sobre quien recae medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y consistente en la medida de presentación cada 30 días, por ante este tribunal y toda vez que se ha cumplido el plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado pasa a decidir los siguiente:

En fecha 08 de marzo del 2015, fue presentado por ante este Juzgado la ciudadana imputadas identificada ut supra, sobre quien se admitió la precalificación del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal venezolano, y sobre quien recae medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y consistente en la medida de presentación cada 30 días, por ante este tribunal, período desde el cual comenzaron a contar el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el ciudadano imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo la Fiscalía del Ministerio Público dentro de dicho lapso, presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido en los artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día 08 de mayo del 2015, para que la vindicta pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido consignado ante este Despacho Judicial acto conclusivo alguno, bien sea la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se desprende que en el presente caso se encuentra evidentemente extinto el lapso procesal, el cual refiere el aparte único del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado ninguno de los actos conclusivos, lo cual conlleva a que la acción penal caduque sobre la persona del ciudadano imputado, levantándose todo tipo de restricciones cautelares sobre su persona, así como cesa la condición de imputado. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso penal seguido al ciudadano: LUIS JAVIER DIAZ GARCIA. Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.113.193, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del presente caso penal seguido al ciudadano: LUIS JAVIER DIAZ GARCIA. Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.113.193 de 24 años de edad, natural de Coro, fecha de nacimiento 04/12/1991, de ocupación u oficio Ayudante en reparación de ascensores, hijo de padre Francisco Javier Díaz (M) y de Cecilia García (F), residenciado en la urbanización Cruz verde Calle dos sector seis casa numero 26 al lado de la carnicería Inversiones Jhoan numero teléfono: 0414-662-70-33, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el ciudadano: LUIS JAVIER DIAZ GARCIA. Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.113.193, en relación al asunto IP02-2015-000044. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, defensa Privada y al investigado ciudadano: LUIS JAVIER DIAZ GARCIA. Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.113.193, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES


SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.