REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000176
ASUNTO: IP02-P-2015-000176
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA ABG. MILAGRO FIGUEROA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: AGB JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 11 de mayo de 2015, siendo las 11:15 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, previo traslado desde el DESUR, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, CI V- 25.783.927 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito sea juzgado en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS,Venezolano, C.I V- 25.556.289, De 18 años de edad, nació el 01/04/1997 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle Nº 05, casa Nº 12, cerca de una bodega Coro Estado Falcón, numero de teléfono Nº no aporto, hijo de Yohana Rojas y Padre Desconocido, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad plena por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción Suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente mi defendido, además no consta en las actuaciones testigos que den fe del procedimiento efectuado a mi defendido, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS. En esta fecha 09-05-2015. En esta misma fecha, siendo las 23:50 horas, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben: SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, SM/2. PEREZ AGUILAR CESAR, SM/2 VELARDE MELENDEZ JUAN, y el S/2 CASTILLO GONZALEZ DAUDIO, funcionarios adscritos a la segunda compañía, del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nº. 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en concordancia con los artículos 113º, 114º, 115º, 116º y 191º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “el día de hoy 09 de Mayo del 2015, siendo aproximadamente las 21:20 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 23:10 horas de la noche nos encontrábamos, efectuando patrullaje en la Avenida Principal del Sector La Cañada, municipio Miranda del Estado Falcón, donde se observo un ciudadano, que al notar la presencia de la comisión emprendió la huida, motivo por el cual la comisión procedió a interceptarlo a pocos metros de su avistamiento, Procediendo el SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, de manera inmediata a darle voz de alto el mismo acatándola, seguidamente el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procede a indicarle al ciudadano que por favor colocara las manos en alto donde se pudieran ver que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el ciudadano en voz altanera que porque lo iban a revisar y poniéndose agresivo, en vista de esto el SM/2 VELARDE MELENDEZ JUAN, le dice al ciudadano que por favor colabore que porque motivo había emprendido la huida cuando vio la comisión, diciéndole al sargento de forma altanera que eso no era problema de el, motivo por el cual el SM/2 ORTEGA MANUEL ANTONIO, le pide nuevamente al ciudadano que por favor se calme, procediendo el S/2 CASTILLO GONZALEZ DAUDIO, a informarle que se le iba a realizar una revisión corporal amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal el SM/2 VELARDE MELENDEZ JUAN, procede a identificar el ciudadano quien resulto ser y llamarse; YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, Titular de la cedula de identidad V-25.783.927, de 18 años de edad, natural de Coro Estado. Falcón, residenciado en la Urbanización Arístides Galvanis, calle Nº.05, casa Nº12, Municipio Miranda, Coro Estado. Falcón, ya identificado el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procedió a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido por falta de respeto y resistencia a la autoridad, delito tipificado en nuestra Legislación Nacional, procediendo el S/2 CASTILLO GONZALEZ DAUDIO a hacerle lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una ves en el comando el SM/2 VELARDE MELENDEZ JUAN, efectúa llamada efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaba algún registro policial, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, le informo la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que mencionado ciudadano fuera remitido al C.I.C.P.C para que le sea realizada la respectiva reseña filiatoria, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se le permitió visita y asistencia por su abogado personal.
Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y actas policiales, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios POLIFALCÓN, Hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal, NO EXISTE UN DELITO FLAGRANTE, en contra del imputado: CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES V- 20.445.717, plenamente identificados en autos, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso penal, la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad plena por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción Suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente mi defendido, además no consta en las actuaciones testigos que den fe del procedimiento efectuado a mi defendido, Es todo.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- OFICIO N° CZGNB13-DESRUE-FALCON-2DA-CIA-SIP-N° 244 DE FECHA 09-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 128 DE FECHA 09-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- OFICIO N° CZGNB13-DESRUE-FALCON-2DA-CIA-SIP-N° 245 DE FECHA 09-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 09-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA donde se deja constancia de los derechos del YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 10-05-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO URBANO LAS VELITAS III (la cual riela en los folio 06de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la no flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, y por cuanto la representación fiscal no precalifico delito alguno. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: en virtud que el ministerio publico no precalifico ningún delito se acuerda la LIBERTAD PLENA para el ciudadano: YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS,Venezolano, C.I V- 25.556.289, De 18 años de edad, nació el 01/04/1997 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle Nº 05, casa Nº 12, cerca de una bodega Coro Estado Falcón, numero de teléfono Nº no aporto, hijo de Yohana Rojas y Padre Desconocido.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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