REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000177
ASUNTO: IP02-P-2015-000177
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA: ABG. YAMILETH MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: CHIRINO DANGELO JOSE
DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 11 de Mayo de 2015, siendo las 11:50 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: CHIRINO DANGELO JOSE, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente la FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA: ABG. YAMILETH MOLINA, el aprehendido CHIRINO DANGELO JOSE previo traslado desde CICPC y el Defensor Publico Municipal Primero abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CHIRINO DANGELO JOSE, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA: ABG. YAMILETH MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: CHIRINO DANGELO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.747 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial dejando constancia que la sustancia ilícita incautada al ciudadano: CHIRINO DANGELO JOSE es COCAINA CLORHIDRATO, 0.20 Gramos, tal como se desprende del acta policial levantada al efecto y de la experticia botánica practicada a la sustancia in comento, precalifico los hechos en las cuales esta incurso el ciudadano CHIRINO DANGELO JOSE imputando el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas ) esta Representación Fiscal solicita que se le imponga del procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de no acogerse a las formulas alternativas a las prosecución del proceso se le imponga una medida cautelar de presentación cada 20 días, prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal y la destrucción de la droga según lo establecido en el articulo 193 de la ley orgánica de droga, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CHIRINO DANGELO JOSE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.747 De 24 años de edad, nació el 21/09/1990 profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización los Medanos, Manzana E, casa Nº G13-14 Municipio Miranda Estado Falcón, numero de teléfono 0426-323-45-98 (hermana) hijo de Belkis Chirino y Ramon Granadillo (difunto). Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Municipal Primero Abg.; JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas días a todos una vez escuchada la solicitud del ministerio público y previa conversación con de mi defendido de acogerse de las formulas alternativas a la prosecución del proceso según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita que me defendido cumpla su trabajo comunitario donde bien tenga a imponer este tribunal. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: CHIRINO DANGELO JOSE. En fecha de 10-05-2015 . Siendo las 01:40 horas de la mañana, compareció al área de investigación de esta sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 34 y 50 ordinal 01 de la Ley de los Órganos de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: En esta misma fecha encontrándome en la urbanización los Medanos, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de vehiculo particular, en compañía de los funcionarios Detectives HEMBERSON VALENCIA Y MANUEL ASUAJE, realizando labores relacionadas a los diferentes hechos delictivos presentados en nuestra jurisdicción, siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, logramos avistar específicamente en la manzana G, trasversal 05, vía publica de esta ciudad, un sujeto desconocido con las siguientes características: de tez negra, de estatura bajo, de contextura delgada, quien vestía para el momento una bermuda jean de color azul y franela de rallas negras y gris, quien al momento de notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender del vehiculo identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido sujeto, acatando a dicho llamado, seguidamente se procedió a solicitarle a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias que sirviera como testigo del mencionado procedimiento, manifestando no tener impedimento alguno, asimismo dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: TORREGROSA MONTOYA JOSE ALEJANDRO, (demás datos quedaran a la orden del ministerio publico d esta circunscripción judicial), de igual forma el funcionario detective MANUEL ASUAJE, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) MINI ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, TRANSPARANTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, DENOMINDA COMUNMENTE COMO (COCAINA), en virtud de lo antes expuestos y por cuanto nos encontramos en prehelénica de un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguientes manera: CHIRINO DANGELO JOSE Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/1990, De 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización los Medanos, Manzana E, casa Nº G13-14 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.747, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el DETECTIVE VALENCIA HEMERSON, procedió a practicar la inspección técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de investigación, culminando el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este despacho, trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado y la evidencia antes descrita a fin de practicarle las experticias correspondientes. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través de nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido arrojando como resultado que al mismo le corresponde sus datos filiatorios y NO presenta registros no solicitud alguna. En este mismo orden de ideas y previo conocimiento de la superioridad este despacho, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00883 por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la FISCALIA VIGESIMA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, manifestando que le fueran enviadas las actuaciones lo antes posible.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: CHIRINO DANGELO JOSE plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos una vez escuchada la solicitud del ministerio público y previa conversación con de mi defendido de acogerse de las formulas alternativas a la prosecución del proceso según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita que me defendido cumpla su trabajo comunitario donde bien tega a imponer este tribunal. Es todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO 9700-060-SDC-3245 DE FECHA DE 10-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 10-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 10-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 10-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, del ciudadano CHIRINO DANGELO JOSE (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 10-05-15, suscrita por funcionarios CICPC se deja constancia de: UN (01) MINI ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, TRANSPARANTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, DENOMINDA COMUNMENTE COMO (COCAINA), (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO 9700-0217-SDC-3243 DE FECHA DE 10-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO N° 9700-060-186 DE FECHA DE 10-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-OFICIO N° 9700-060-186 DE FECHA DE 10-05-15, suscrita por funcionarios CICPC, LABORATORIO DE TOXICOLOGIA (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO 9700-0217-SDC-3244 DE FECHA DE 10-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 10-05-15, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado: CHIRINO DANGELO JOSE, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, para el ciudadano CHIRINO DANGELO JOSE CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CHIRINO DANGELO JOSE por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir actividades comunitarias en el ambulatorio ELIECER CANELON del sector Cruz Verde, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes del consejo comunal antes mencionado, con memoria fotográfica, QUINTO: Se designa como correo especial al ciudadano CHIRINO DANGELO JOSE para que consigne oficios ante el en el ambulatorio ELIECER CANELON, Municipio Miranda del Estado Falcón, SEXTO: se acuerda la destrucción de la Sustancia Incautada. Conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 15 de septiembre de 2015 a las 10:00 am.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
|