REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000183
ASUNTO: IP02-P-2015-000183
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. YUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ROBINSON ALBERTO ARGUETA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 13 de mayo de 2015, siendo las 11:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, el aprehendido: ROBINSON ALBERTO ARGUETA previo traslado desde POLIFALCON y el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg YUDITH MEDINA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.482.512 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y así mismo solicito el juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.482.512 De 33 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1982 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en calle el tenis con calle Progreso del Barrio Cruz Verde casa Nº 57, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono no aporto hijo de Víctor Gutiérrez y Maria Josefina Arrieta. Es todo, seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Municipal Primero y expone "Buenas días a todos una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y articulo 8 del COPP, en virtud que de las actuaciones no se desprenden electos suficientes de convicción y no consta en expediente testigos que den fe del procedimiento realizado, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.482.512. Siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana de día de hoy lunes 11 de Mayo de año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diversos sectores mas críticos de la ciudad, a bordo de una moto tipo paseo de uso particular, conducida por el OFICIAL IRVING FERNANDEZ, es en momentos que transitábamos por la avenida sucre con calle popular, la centralista de guardia de la red de Emergencia Falcón, le reporta a las unidades en el perímetro que en la calle progreso del Barrio Cruz Verde, al parecer la comunidad estaba linchando a un ciudadano, acto seguido debido a la cercanía que nos encontrábamos del lugar nos dirigimos a la dirección mencionada, donde al llegar observamos una muchedumbre de personas enardecidas quienes arremetían de manera violenta con golpes de puños, patadas punta pies y objetos contundentes (palos) contra la humanidad de un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de alta estatura quien vestía para el momento bermuda jeans, desnudo al dorso, quien poseía en sus manos un arma blanca y la arroja al pavimento, seguidamente se presenta en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL JOEL CHIRINOS, al mando del SUPERVISOR AGREGADO, WILMER LOPEZ, acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido, y el articulo 66 Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de de Policía Nacional Bolivariana, nos vemos en la necesidad de presentarle los primeros auxilios al ciudadano, introduciéndonos en la multitud de personas enardecidas no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos al departamento de inteligencia mostrando nuestras credenciales, seguidamente una vez que rescatamos de la muchedumbre al ciudadano aun por identificar, este se tona violento y agresivo, no obstante con su actitud opta por abaláncese contra nuestra humanidad con golpes de puños y patadas punta pie, por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, aplicando técnicas suaves de control, logrando de esa manera neutralizar al ciudadano aun por identificar seguidamente OFICIAL IRVING FERNANDEZ le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: ROBINSON ALBERTO ARGUETA de nacionalidad Venezolana, 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1982, titular de la cedula de identidad Nº 22.482.512, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en calle el tenis con calle Progreso del Barrio Cruz Verde casa Nº 57, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL IRVING FERNANDEZ de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a continuación el suscrito procede a colectar del pavimento UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO, el cual la comunidad le despojado al aprehendido, seguidamente se ubica una testigo quien posteriormente quedaría identificada como: LUSMELY MORALES, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) acto seguido debido a las lesiones que presentaba el aprehendido se le presta los primeros auxilios y es trasladado en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348 hasta la emergencia del Hospital General de Coro, quien al ser examinado pro los galenos le diagnosticaron ESCORIACIONES MULTIPLES EN LA CARA Y TOXAS Y FRACTURA EN DEDO INDICE DE LA MANO DERECHA, posteriormente, dicho aprehendido es trasladado hasta la coordinación general de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la sala de retención policial , acto seguido el suscrito procede a verificar los datos personales del aprehendido a través de la red de Emergencia 171 Falcón. Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCÓN, ASDRUBAL PARIS, arrojando el siguiente resultado; DICHO APREHENDIDO REGISTRA SEIS ANTECEDENTES PENALES, 1.-EXPEDIENTE NRO. I-159538 DE FECHA 02-05-2009, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL CICPC-CORO, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO; 2.- EXPEDIENTE NRO. I-159674, DE FECHA 17-05-2009, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL CICPC-CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO; 3.- EXPEDIENTE NRO. 14-K-14-01700812 DE FECHA 29-04-2014, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL CICPC-CORO, POR EL DELITO DE HURTO; 4.- EXPEDIENTE NRO. 432071-14-F21 DE FECHA 26-09-2014 POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL CICPC-CORO, POR EL DELITO DE DROGA; 5.- EXPEDIENTE NRO. MP-4373-15F1 DE FECHA 30-12-2014 POR EL DELITO DE HURTO; EL 6.- EXPEDIENTE NRO MP-44-373-15F1 DE FECHA 26-05-2014 POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADO JUDITH MEDINA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub-delegación del CICPC-CORO para que le sean reseñado y plenamente identificado y las evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLIFALCÓN; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.482.512, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas días a todos una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y articulo 8 del COPP, en virtud que de las actuaciones no se desprenden electos suficientes de convicción y no consta en expediente testigos que den fe del procedimiento realizado, Es todo.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 01011 DE FECHA DE 11-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO N° 01010 DE FECHA DE 11-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 11-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN del ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 11-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja evidencia de: UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO N° 01012 DE FECHA DE 11-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 11-05-15, suscrita por funcionarios MEDICINA FORENSE (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3335 DE FECHA DE 11-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA DE 11-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.482.512, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA CUARTO: Se acuerda la solicitud de la representación Fiscal, en relación la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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