REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000185
ASUNTO: IP02-P-2015-000185


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. YUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: DARWIN ANTONIO MAVAREZ Y JOSUE DAVID LOPEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 15 de mayo de 2015, siendo las 03:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DARWIN ANTONIO MAVAREZ Y JOSUE DAVID LOPEZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA JIMENEZ, los aprehendidos: DARWIN ANTONIO MAVAREZ Y JOSUE DAVID LOPEZ, previo traslado desde el CCIPC, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos DARWIN ANTONIO MAVAREZ Y JOSUE DAVID LOPEZ no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos DARWIN ANTONIO MAVAREZ Y JOSUE DAVID LOPEZ CI V- 22.608.077 Y C.I V- 25.556.426 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito sean juzgados en libertad, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: DARWIN ANTONIO MAVAREZ Venezolano, C.I V- 22.608.077 De 30 años de edad, nació el 22/08/1984 estado civil soltero, profesión u oficio caletero residenciado en el la Población de Dabajuro Secotr las Camelias casa S/N, al lado del Zinder Ines Oberto De Reyes numero de teléfono Nº 0412-171-73-80 hijo de Filomena Mavarez y Rafael Pereira el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. y JOSUE DAVID LOPEZ Venezolano, C.I V- 25.556.426. De 23 años de edad, nació el 19/05/1993 estado civil soltero, profesión u oficio latonero y pintor residenciado en el Sector Nueva Camelias calle Che Guevara Callejón Bermúdez, casa S/N color azul, numero de teléfono Nº 0412-171-73-80 hijo de Miguelina Castro y Alejandro Lopez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mis defendidos, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados: DARWIN ANTONIO MAVAREZ Y JOSUE DAVID LOPEZ CI V- 22.608.077 Y C.I V- 25.556.426. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del Día de hoy lunes 11 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia por los sectores mas críticos de la ciudad, a bordo de una moto tipo paseo de uno particular conducida por el OFICIAL IRVING FERNANDEZ ,en ese momento que transitábamos por al avenida Sucre, con calle popular , la Centralista e guardia de la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, al parecer al comunidad estaba linchando a un ciudadano; acto seguido debido a la cercanía a que nos encontrábamos del lugar nos dirigimos a la dirección mencionada, donde al llegar observamos una muchedumbre de personas enardecidas quienes arremetían de manera violenta con golpes de puños patadas punta pies y objetos contundente ( palos) contra la humanidad de un ciudadano de Tez morena, contextura delgada ,de alta estatura , quien vestía para el momento bermudas jeans, desnudo el dorso, quien poseía en sus manos un arma blanca( cuchillo), luego la muchedumbre logra despojar al ciudadano el arma blanca y la arroja al pavimento; seguidamente se presenta en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICAL JOEL CHIRINO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO WILMER LOPEZ acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido y los Artículos 66 de la Ley Orgánica el Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; nos vemos en la Necesidad e prestarle los primeros auxilios al ciudadano; introduciéndonos en la multitud de personas enardecidas no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos al departamento de inteligencia mostrando nuestras credenciales ; seguidamente una vez que rescatamos de la muchedumbre al ciudadano aun por identificar , este se torna violento y agresivo , no obstante con una actitud opta por abaláncese contra nuestra humanidad con golpes de puños y patadas punta pie, por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad utilizar el uso progresivo y Diferenciado de la fuerza policial, aplicando técnicas suaves de control, logrando de esa manera neutralizar al ciudadano aun por identifica; seguidamente el OFICIAL IRVING FERNADEZ le realiza un registro corporal de conformidad con lo plasmado en el Art 191 del Código Orgánico procesal Penal, no localizando ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a su cuerpo , quedando esta persona posteriormente identificado como: ROBINSON ALBERTO ARGUETA de nacionalizada venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/82, titular de la cedula de identidad nro v-22.482.512, estado civil soltero, profesión u oficio indefinidas, natural y residenciado en la localidad en la Ciudad de Coro, en el barrio cruz verde , calle el Tenis con calle progreso, casa sin numero , del municpio Miranda del Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano conforme con lo tipificado en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Pena, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el Art.241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano( RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).Siendo impuesto de los Derechos que se asisten como imputado por parte del OFICIAL IRVING FERNANDEZ en apego a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en Armonía con el Art. 44 Ordinal 02 De la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; a continuación el suscrito procede a colectar del pavimneto UN (01) ARMA BLANCA ( CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO, El cual la comunidad le despojo al aprehendido; seguidamente se ubica un testigo quien posteriormente quedaría identificada como LUSMELY MORALES, venezolana mayor de edad ( demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) ; acto seguido debido a las lesiones que presentaba el aprehendido se le presta los primeros auxilios y es trasladados en la unidad radio patrullera signada con las Siglas P-348 hasta la Emergencia el HOSPITAL GENERAL DE CORO; quien al ser examinado por los galenos le diagnosticaron; ESCORIACIONES MULTIPLES EN CARA Y TORAX FRACTURA EN DEDO INDICE DE LA MANO DERECHA: Posteriormente he dicho aprehendido es trasladado hasta la Coordinación General De Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la sala De Retención Policial, acto seguido el suscrito procede a verificar los datos personales del Aprehendido a Través de la Red

de Emergencias 171 FALCÓN, SISTEMA SIIPOL, Siendo atendido por el OFICIAL DEL POLIFALCÓN ASDRUBAL PARIS,arrojando el siguiente resultado: DICHO APREHENDIDO REGISTRA SIS ANTECENDENTES PENALES : 1RO EXPEDIENTE NRO I-159538 DE FECHA 02/05/2009, POR LA SUB- DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO , POR EL DELITO DE PORTE ILICITO .2DO. EXPEDIENTE NRO I-159674 DE FECHA 17/05/2009 POR LA SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO POR EL DELITO DE ROBO .3RO EXPEDIENTE NRO 14-K-14-01700812 DE FECHA 29/04/2014 POR EL DELITO SUB- DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO POR EL DELITO DE HURTO. 4TO. EXPEDIENTE NRO 432071-14-F21 DE FECVHA 26/09/2014 POR LA SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. CORO POR EL DELITP DE DROGA. 5TO EXPEDEINETE NRO MP-4373-15 F1 DE FECHA 30/12/2014 POR EL DELITO DE HURTO; 6TO EXPEDIENTE NRO MP44373-15F1 DE FECHA 26/05/2014 POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: a continuación de conformidad con lo estipulado en el Art 116 del Código Orgánico Procesa Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le Informa sobre el modo tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando la referida Fiscal que una vez realizada la respectiva actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.- CORO; Para que sea reseñado y plenamente identificado, a su vez le sea practicado examen medico Forense y la evidencia colectada para que sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de CICPC; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: DARWIN ANTONIO MAVAREZ Y JOSUE DAVID LOPEZ CI V- 22.608.077 Y C.I V- 25.556.426, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mis defendidos, Es todo.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC del ciudadano DARWIN ANTONIO ALVARES C.I V-22.608.077 (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC del ciudadano JOSUE DAVID LOPEZ C.I V-25.556.426 (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


7.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO N° 9700-0337-1005 DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- OFICIO N° 9700-0337-0999 DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO N° 9700-0337-1006 DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios MEDICINA FORENSE (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios MEDICINA FORENSE (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- PLAN DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICO POLICIAL DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DARWIN ANTONIO MAVAREZ Y JOSUE DAVID LOPEZ CI V- 22.608.077 Y C.I V- 25.556.426, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del Código Penal en contra de los: DARWIN ANTONIO MAVAREZ Y JOSUE DAVID LOPEZ CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: DARWIN ANTONIO MAVAREZ Y JOSUE DAVID LOPEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT0 DOMINGUEZ