REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000187
ASUNTO: IP02-P-2015-000187
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y ALBERTO JOSE URBINA
APREHENDIDOS: JORGE ALEXANDER PIRONA, ROBERT BARRIENTOS, LESBIA URBINA, REYE LORENA URBINA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de mayo de 2015, siendo las 04:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JORGE ALEXANDER PIRONA, ROBERT BARRIENTOS, LESBIA URBINA, REYE LORENA URBINA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA JIMENEZ, los aprehendidos JORGE ALEXANDER PIRONA, ROBERT BARRIENTOS, LESBIA URBINA, REYE LORENA URBINA previo traslado desde el POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JORGE ALEXANDER PIRONA, ROBERT BARRIENTOS, LESBIA URBINA, REYE LORENA URBINA no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JORGE ALEXANDER PIRONA, ROBERT BARRIENTOS, LESBIA URBINA, REYE LORENA URBINA C.I V- 24.810.110 CI V- 19.005.237 C.I V- 7.489.339 Y C.I V- 15.915.046 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicito la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal, seguidamente esta representación fiscal observa en esta sala de audiencia las lesiones físicas que presenta el ciudadano: ALBERTO JOSE URBINA por lo cual pasa a ser victima en el presente caso por lo cual se le realizara medicatura forense, asi mismo consigno actuaciones complementarias constantes de veintisiete (27) folios utiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JORGE ALEXANDER PIRONA, venezolano, C.I V- 24.810.110. De 32 años de edad, nació el 310/07/1983 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Castulo Mármol Ferrer, de tras del estadio casa S/N numero de teléfono Nº 0426-200-22-59 hijo de Andrés Antonio delgado y Ana Maria Pirona, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.y ROBERT BARRIENTOS, Venezolano, C.I V- 19.005.237. De 28 años de edad, nació el 21/04/1987 estado civil soltero, profesión u oficio obrero y pescador y barbero residenciado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, calle Shema saher, casa S/N punto de referencia detrás del cementerio Municipal, cerca de la Bodega de la señora Yudiht numero de teléfono Nº 0426-161-31-92 hijo de Carmen MArtinez de Barrientos y padre desconocido el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.LESBIA URBINA, Venezolana, C.I V- 7.489.339. De 60 años de edad, nació el 22/01/1956 estado civil casada, profesión u oficio ama de casa residenciada en el parcelamiento Castulo Mármol Ferrer detrás del Estadio numero de teléfono Nº 0426-200-88-58 hija de Miguel Antonio Lugo y Amelia Bracho de Lugo, la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.REYE LORENA URBINA Venezolana, C.I V- 15.915.046. De 32 años de edad, nació el 60/01/1982 estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa residenciada en calle la Paz después de la Avenida Sucre sector 28 de Julio, punto de referencia, cerca de la bodega Leo, casa S/N, numero de teléfono Nº 0416-226-26-84 hija de Lesbia Josefina Lugo y Adalberto Urbina Goitia la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. y la victima JORGE ALBERTO URBINA Venezolano, C.I V- 15.915.045. De 35 años de edad, nació el 01/05/1979 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el parcelamiento Castulo Mármol Ferrer detrás del Estadio casa S/N, numero de teléfono Nº 0414-297-86-93 hijo de Adalberto Urbina y Lesbia Josefina Lugo el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción Suficientes no consta informe medico forense que acredite el tiempo la duración de curación de las lesiones en virtud de ello no se puede calificar dicho delito, además es importante dejar constancia que mis defendidos manifestaron que la situación o la presunta riña no fue entre ellos sino con otros ciudadanos que emprendieron la huida del lugar, además no consta en las actuaciones testigos que den fe del procedimiento efectuado, conforme a la establecido en el articulo 191 del COPP, ahora bien, conforme lo expuesto anteriormente solicito se presuman inocentes mis defendidos conforme a lo establecido en el articulo 49 de la constitución y articulo 8 del COPP, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JORGE ALEXANDER PIRONA, ROBERT BARRIENTOS, LESBIA URBINA, REYE LORENA URBINA C.I V- 24.810.110 CI V- 19.005.237 C.I V- 7.489.339 Y C.I V- 15.915.046. Aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde de día 13-05-2015, encontrándome de servicio en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de Polifalcón, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE LEON, OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ, al momento que me encontraba en la entrada de la oficina cumpliendo funciones de atención a la victima, es cuando observo varias piedras que caen en el pavimento (avenida Ali Primera), frente a la entrada de la oficina del (DIEP), donde procedemos de inmediato con toda la seguridad de caso, a salir para verificar lo sucedido, es cuando observo a dos ciudadanos aun por identificar, quienes venían en veloz carrera, en dirección este-oeste, los mismos se introducen por la puerta dos del centro de coordinación general de polifalcón y dos ciudadanas aun por identificar, acto seguido originándose una riña entre ellos en el estacionamiento de la policlínica de Polifalcón, procediendo de inmediato a estando identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el articulo 66 Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto. El cual acatan vista a la situación se procede con la aprehensión de dichas personas aun por identificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle un registro corporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los cuatro ciudadanos aun por identificar, por parte del OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ, arrojando lo siguiente: colectándole a un ciudadano quien vestía para el momento bermuda de color azul con amarillo, sin camisa, en su mano derecha de UN (01) OBJETO CONTUNDENTE (PALO), posteriormente al ciudadano aun por identificar quien vestía para el momento una franelilla de color gris, a quien se le colecto UN (01) ARMA BLANCA TIPO EXACTO CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, quedando todos identificados como: el primero URBINA LUGO ALBERTO JOSE de nacionalidad Venezolana, De 35 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1979, titular de la cedula de identidad N° V- 15.915.045, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado Sector Castulo Mármol Ferrer calle principal al final en los Ranchos del Municipio Miranda estado Falcón, quien vestía para el momento bermuda de color azul con amarillo, sin camisa, el segundo ROBERT BARRIENTOS, de nacionalidad Venezolana, De 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1987, titular de la cedula de identidad N° V- 19.005.237, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado Sector Castulo Mármol Ferrer calle principal al final en los Ranchos del Municipio Miranda estado Falcón, quien vestía para el momento una franelilla de color gris, el tercero JOSE ALEXANDER PIRONA de nacionalidad Venezolana, De 32 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1983, titular de la cedula de identidad N° V- 24.810.110, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado Sector Castulo Mármol Ferrer calle principal al final en los Ranchos del Municipio Miranda estado Falcón, quien vestía para el momento una franela tipo franelilla de color blanco, con una inscripción que se lee 24, la cuarta la ciudadana LESBIA JOSEFINA URBINA LUGO de nacionalidad Venezolana, De 60 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/1956, titular de la cedula de identidad N° V- 7.489.339, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado Sector Castulo Mármol Ferrer calle principal al final en los Ranchos del Municipio Miranda estado Falcón, quien vestía para el momento una bata floreada. REYE LORENA URBINA de nacionalidad Venezolana, De 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1982, titular de la cedula de identidad N° V- 15.915.046, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado Sector Castulo Mármol Ferrer calle principal al final en los Ranchos del Municipio Miranda estado Falcón, quien vestía para el momento una blusa de color anaranjado con blanco y un short de color gris, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y el adolescente RENYERTH JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ: de nacionalidad Venezolana, De 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1998, titular de la cedula de identidad N° V- 29.991.475, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado Sector Castulo Mármol Ferrer calle principal al final en los Ranchos del Municipio Miranda estado Falcón. Es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el art. 654 LOPNNA, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión acuerdo con lo establecido en el artículo 541 de la LOPNNA, luego se procede a colectar en el pavimento SIETE (07) OBJETOS CONTUNDENTE (PIEDRA), adyacente centro de coordinación general de polifalcón adyacente a la oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), de Polifalcón procediendo en la uniudad radio patrullera signada con siglas P-396, conducida por el oficial ARNALDO CAMACHO, al mando del JORGE SMIT, custodiados por el oficial AGREGADO JORGE LEON, y el suscrito donde se trasladaron al centro asistencia, donde fueron atendios por los galenos de guardia, para el chequeo medico, luego son traslados al comando superior: procedo a verificar a los ciudadanos aprehendido antes mencionado por el sistema SIIPOL, el cual arrojo lo siguiente: el primero URBINA LUGO ALBERTO JOSE de nacionalidad Venezolana, De 35 años de edad, , titular de la cedula de identidad N° V- 15.915.045, presento dos historiales 1ro. Delito de hurto generico comun de fecha 03-10-2014, sub-delegación de coro, PD1 2266920 2do. Delito de hurto calificado, sub-delegación de coro, de fecha 14-06-2014, PD1 2238096, el tercero ciudadano aprehendido: JOSE ALEXANDER PIRONA de nacionalidad Venezolana, De 32 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1983, titular de la cedula de identidad N° V- 24.810.110, presento dos historiales 1ro- delito de droga, de fecha de 18-11-2014, sub-delegación de coro, PD1 2295193, 2do. Delito lesiones personales, sub-delegación las Acacias, de fecha de 20-05-2012, PD1 2093995, seguidamente se procede a realiza llamada telefónica a la ABG JUDITH MEDINA FISCAL CUARTO DEL Y AL ABG. ERMILIO ROSALES FISCALUNDECIMO, AMBOS DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub-delegación del CICPC-CORO para que le sean reseñado y plenamente identificado ante este despacho, así como también las evidencias colectadas para la respectiva experticia correspondiente.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLIFALCÓN; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JORGE ALEXANDER PIRONA, ROBERT BARRIENTOS, LESBIA URBINA, REYE LORENA URBINA C.I V- 24.810.110 CI V- 19.005.237 C.I V- 7.489.339 Y C.I V- 15.915.046, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción Suficientes no consta informe medico forense que acredite el tiempo la duración de curación de las lesiones en virtud de ello no se puede calificar dicho delito, además es importante dejar constancia que mis defendidos manifestaron que la situación o la presunta riña no fue entre ellos sino con otros ciudadanos que emprendieron la huida del lugar, además n o consta en las actuaciones testigos que den fe del procedimiento efectuado, conforme a la establecido en el articulo 191 del COPP, ahora bien, conforme lo expuesto anteriormente solicito se presuman inocentes mis defendidos conforme a lo establecido en el articulo 49 de la constitución y articulo 8 del COPP, Es todo.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 001031 DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA POLICIAL DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios AMBULATORIO URBANO LAS VELITAS III (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios AMBULATORIO URBANO LAS VELITAS III (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios AMBULATORIO URBANO LAS VELITAS III (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios AMBULATORIO URBANO LAS VELITAS III (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios AMBULATORIO URBANO LAS VELITAS III (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 13-04-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, URBINA LUGO ALBERTO JOSE (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 13-04-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, JOSE ALEXANDER PIRONA (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 13-04-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, BARRIENTOS ROBERT GABRIEL (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 13-04-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, LESBIA JOSEFINA URBINA LUGO (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 13-04-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, REYE LORENA URBINA LUGO (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-OFICIO N° 001033 DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDNECIAS FISICAS DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN se deja constancia de: SIETE (07) OBJETOS CONTUNDENTE (PIEDRA), UN (01) OBJETO CONTUNDENTE (PALO), UN (01) ARMA BLANCA TIPO EXACTO CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JORGE ALEXANDER PIRONA, ROBERT BARRIENTOS, LESBIA URBINA, REYE LORENA URBINA C.I V- 24.810.110 CI V- 19.005.237 C.I V- 7.489.339 Y C.I V- 15.915.046, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL en contra de JORGE ALEXANDER PIRONA, ROBERT BARRIENTOS, LESBIA URBINA, REYE LORENA URBINA CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación Fiscal Sobre la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal, QUINTO; con lugar la solicitud de la Defensa Publica Municipal Primera sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: JORGE ALEXANDER PIRONA, ROBERT BARRIENTOS, LESBIA URBINA, REYE LORENA URBINA C.I V- 24.810.110 CI V- 19.005.237 C.I V- 7.489.339 Y C.I V- 15.915.046 . Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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