REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000188
ASUNTO: IP02-P-2015-000188


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
APREHENDIDO: ROBINSON MIGUEL TALAVERA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de Mayo de 2015, siendo las 05:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBINSON MIGUEL TALAVERA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, el aprehendido: ROBINSON MIGUEL TALAVERA, previo traslado desde DESUR, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ROBINSON MIGUEL TALAVERA no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ROBINSON MIGUEL TALAVERA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el mismo sea juzgado en libertad, por cuanto no existe ningún delito que precalificar, así mismo consigno actuaciones completarías constantes de ocho (08) folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ROBINSON MIGUEL TALAVERA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.786 De 26 años de edad, nació el 09/01/1989 estado civil soltero, profesión u oficio trabajo en un auto lavado residenciado en la calle Porvenir entre Proyecto y Milagro sector Curazaito, al frente de una bodega chiro, casa Nº 12 Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0412-078-86-24 (trabajo) hijo de Rubén Loyo y Carmen Talaveraes todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ROBINSON MIGUEL TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.786. En fecha 13-05-2015. Siendo las 23:20 horas, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben S/2 GOMEZ GOMEZ ELVIS, SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR Y EL S/1. VALLES ESCALONA ANTONIO, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana N° 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los 113, 114, 115, 116 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 13 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por jurisdicción del Municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 22:45 horas de la noche, nos encontrábamos en la Avenida Sucre con calle la Verdad, municipio Miranda del Edo. Cuando fuimos interceptados por una ciudadana que se encontraba pegando gritos quien nos manifestó que en el patio de su casa sus hijos tenían a un ciudadano que quería robar, motivo por el cual la comisión procedió a trasladarse hasta una casa sin frisar propiedad de la ciudadana que nos había manifestado que la iban a robar, al llegar a la referida vivienda en compañía de la misma comisión procedió a ingresar al interior del inmueble previa autorización de la dueña con el fin de constatar la información aportada por la presunta agraviada percatándose la comisión efectivamente que los hijos de la presunta agraviada tenían acorralado a un ciudadano motivo por el cual el S1 GIL DABION ANTONIO, procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos los mismos la acataron seguidamente el SM/2 GOMEZ GOMEZ ELVIS, le pregunta a la ciudadana la presunta agraviada que cual era el ciudadano que se encontraba robando su casa, manifestando la misma que era el ciudadano que vestía de pantalón Jean color azul, camisa de color amarilla, zapatos de color rojo con amarillo, percatándose el sargento que el ciudadano que presuntamente estaba robando se encontraba golpeado, procediendo SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, a darle captura al ciudadano, seguidamente el S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, procede a informarles a los ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada el S/1. VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a identificar el ciudadano, manifestando el mismo que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse ROBINSON TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.786 (INDOCUMENTADO), natural de Coro, residenciado en la calle Porvenir con av. Sucre y calle proyecto, Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente viendo lo acontecido el S/1. VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo el S1 GIL DABION ANTONIO, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo, a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido y a la ciudadana agraviada, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, una vez en el comando el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, realiza llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 LEON ALVAREZ CARLOS, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano ROBINSON TALAVERA titular de la cedula de identidad Nº 21.667.786, presenta registros policiales 1.- presenta registro por el delito de Robo, Arrebaton de fecha 26-07-05, por la sub-delegación del CICPC Coro, 2.- registro por el delito de Hurto Genérico Común de fecha 10-07-07 por la sub-delegación del CICPC Coro, 3.- registro por el delito de Comercio de Sustancias Psicotrópicas de fecha 08-09-11, 4.- registro por el delito de Robo Genérico de fecha 06-11-11 sub-delegación del CICPC Coro, posteriormente el SM/2 GOMEZ GOMEZ ELVIS, le informó mediante llamada telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, posteriormente que fueran puestas las respectivas actuaciones y los aprehendidos a orden de esos despachos Fiscales antes mencionado, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano y el adolescente no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión de igual manera se le suministro la alimentación e hidratación necesaria para su sustento.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUNDA COMPAÑÍA; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.


Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ROBINSON MIGUEL TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.786, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal Es todo.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO N° 254 DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUNDA COMPAÑÍA (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA POLICIAL Nº 130 DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUNDA COMPAÑÍA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-OFICIO N° 255 DE FECHA DE 13-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUNDA COMPAÑÍA (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 13-04-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUNDA COMPAÑÍA, del ciudadano ROBINSON TALAVERA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 13-04-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUNDA COMPAÑÍA, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 14-04-15, suscrita por MEDICO DE GUARDIA, AMBULATOIRO LAS VELITAS III, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ROBINSON MIGUEL TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.786, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este

libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: ROBINSON MIGUEL TALAVERA. Por cuanto no precalifico delito la representación del Ministerio Publico. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ