REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000189
ASUNTO: IP02-P-2015-000189


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 15 de mayo de 2015, siendo las 05:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA JIMENEZ, el aprehendido WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA, previo traslado desde el CCIPC, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA, CI V- 14.562.607 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito sea juzgado en libertad, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA, Venezolano, C.I V- 14.562.607, De 36 años de edad, nació el 18/01/1978 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la Calle la Garcés con Callejón san Bosco detrás del centro comercial Costa Azul Casa Nº 01 numero de teléfono Nº 0268-251-36-85 hijo de Olga Josefina Sierralta y Wilmer Alexander (difunto) el

ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mis defendidos, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA, C.I V- 14.562.607. En fecha de 14-05-2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece ante este despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ANEMERT MEDINA, adscrito a esta sub-delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 35,36 y 50 numeral 01 de la Ley orgánica de servicio de la policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la averiguación penal y en consecuencia expone: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores habituales, se procedió a constituir comisión integrada por los funcionarios oficiales (PF) FREDDY CHIRINOS, LEANDRO PEREZ, y mi persona, quienes nos trasladamos, a bordo de la unidad motorizada, y vehiculo particular hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a diferentes ordenes aprehensión, emanadas de los diferentes tribunales de esta jurisdicción, una vez en el recorrido pro perímetro de la ciudad, se recibe llamada telefónica por parte de nuestro superior jerárquico comisario FRANKLIN ADAMES, quien nos indica que en esta sub-delegación se recibió llamada telefónica por parte de una persona con voz femenina, pidiendo no ser identificada para resguardar su integridad física, quien manifestó que se encontraba en la avenida los medanos con avenida Buchivacoa, específicamente el supermercado casa, de esta ciudad, donde se estaba comercializando libremente y a precios exorbitantes productos de primera necesidad que fueron obtenidos en el mencionado local comercial a preciso regulados, por personas que se integraban a la cola en mas de una oportunidad, y que uno de estos ciudadanos vestía pare l momento una franela blanca, pantalón jeans y gorra color rojo, en vista de lo antes expuesto, procedí a trasladarme hasta la dirección antes indicada, en compañía de los funcionarios arriba y a identificados, con el fin de verificar esta información, una vez apersonados en el lugar, avistamos un conglomerado de personas, quienes esperaban el turno para ingresar al local y obtener el producto que se comercializaba, entre ellas la persona con la vestimenta que indica en la llamada telefónica, por lo que se le realiza el llamado, haciendo caso omiso del mismo, por lo que procede el oficial Leandro Pérez a indicarle a este ciudadano que se apartara de la cola ya que se le realizaría una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de poseer algún objeto o sustancia de interés criminalístico hiciera entrega de la misma, indicando este no poseer nada, y tomando una actitud hostil en contra de la comisión, manifestando que nosotros no podíamos hacerle nada porque no tenia nada ilegal, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, no permitiendo ni siquiera fura revisado, por lo que procede el oficial ya nombrado a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para realizarle la revisión corporal arrojando resultados negativos, en momentos en que se le solicita su identificación personal para ser verificado antes nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL), haciendo caso omiso de la petición, vociferando nuevamente palabras obscenas (HIJO E PUTA) y que todos los funcionarios eran unos SAPOS, por lo que en vista de la actitud tomada por el ciudadano y amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a manifestarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante e imponerle de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal, haciendo nuevamente el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para ingresarlo a la unidad y así trasladarlo hasta la sede del cuerpo policial, una vez en la sede de este despacho el detenido dice ser y llamarse: WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 18/01/1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle la Garcés con Callejón San Bosco Casa sin numero, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, titular de la cedula V- 14.562.607, por lo que procedí a verificarlo ante el sistema de información policial SIIPOL, los datos aportados por este ciudadano, luego de hacer uso del referido sistema, se obtuvo como resultado que le corresponden sus nombres y apellidos y no presenta registro policiales no solicitud alguna. Luego de realizar estas diligencias procedimos a informar a la superioridad sobre el procedimiento efectuado quienes ordenaron que se realicen todas las actuaciones necesarias signadas con la nomenclatura K-15-0217-00919, instruida por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, seguidamente le fue comunicado vía telefónica al ABG YUDITH MEDINA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE EST CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien se dio por notificado, así mismo, informó le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible a su despacho y el detenido fuera dejado en calidad de deposito en este sede a disposición de esa representación fiscal.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de CICPC-BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA; REGION FALCÓN; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA, C.I V- 14.562.607, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mis defendidos, Es todo.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC-BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA; REGION FALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE INVETSIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC-BLOQUE DE BUSQUEDA Y

CAPTURA; REGION FALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC-BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA; REGION FALCÓN, del ciudadano WILMER ALEXANDER SSANCHEZ SIERRALTA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 0923 DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 0923 DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios CICPC-BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA; REGION FALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios MEDICINA FORENSE (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA, C.I V- 14.562.607, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del Código Penal en contra de WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA, CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: WILMER ALEXANDER SANCHEZ SIERRALTA.
Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ